REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO LOPEZ MARIANI y YOHANNA DEL CARMEN FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.778.741 y V-15.632.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YSRRAEL JOSE MISEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21698

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve (19-05-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LOPEZ MARIANI y YOHANNA DEL CARMEN FEBRES, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: veinticinco de Mayo de Dos Mil Nueve (25-05-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 29-03-1995 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en la calle Leocadio Rivero, N° 30 de la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas; 3.- que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que debido a las desavenencias que han surgido entre ellos como cónyuges y la ruptura prolongada por cuanto tienen cinco (05) años separados de hecho y sin haber ninguna reconciliación; 5.- que cada uno de ellos habita en domicilios diferentes desde el 20-06-2001 sin que hasta la actualidad hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; 6.- que acuden a este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; 7.- que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron que: la guarda y custodia la ejercerá la madre y la patria potestad la tendrán ambos padres, las vacaciones de temporada navideña, año nuevo y vacaciones escolares serán turnadas de acuerdo al bienestar de los hijos por partes iguales. El padre tendrá como régimen de visitas el que junto con su madre consideren conveniente para sus hijos y podrá verlos cada vez que lo desee; 8.- que el padre suministrará por pensión de alimento a sus hijos la suma de Bs. 200,00 mensuales los cuales depositará en la cuenta que ordene el Tribunal, incrementándose con ocasión de la apertura del año escolar y épocas decembrinas a Bs. 400,00; 9.- que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes inmuebles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Treinta de Junio de Dos Mil Nueve (30-06-2.009). B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) Las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO LOPEZ MARIANI y YOHANNA DEL CARMEN FEBRES, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Julio y Diciembre, los cuales deberá aportar el padre mediante depósito en una cuenta de ahorros que a tal efecto acuerda aperturar este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a nombre de los hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 21698
ZA