REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOAN MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES y ADELAIDA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.584.613 y V-16.174.862, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMILIO REYES MAITA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.300.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22406

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Cuatro de Agosto de Dos Mil Nueve (04-08-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOAN MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES y ADELAIDA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Seis de Agosto de Dos Mil Nueve (06-08-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 30-11-1999 contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nuevo Horizonte, Calle Principal, casa N° 14 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; 3.- que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de nueve (09) años de edad, la cual ha permanecido bajo la guarda y custodia de su madre; 4.- que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; 5.- que el 26-03-2003 se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; 6.- que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza mas de cinco años; 7.- que ocurren ante esta autoridad para solicitar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes: PRIMERO: En cuanto a la Obligación de manutención de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01340171311712247817 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ por el ciudadano JOAN MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES, igualmente el obligado cubrirá el 50% de los gastos relacionados con calzados, vestidos y gastos de medicina que requiera la niña. SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de la hija, quedará otorgada a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será de mutuo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la patria potestad, la misma será compartida por ambos progenitores. QUINTO: Respecto a los bienes, en vista que no adquirieron ningún tipo de bienes nada tienen que reclamarse el uno al otro respecto de ese particular.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Trece de Noviembre de Dos Mil Nueve (13-11-2.009)- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOAN MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES y ADELAIDA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberá aportar el padre mensualmente, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 01340171311712247817 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ. Asimismo, el progenitor deberá coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de calzado, vestimenta y gastos de medicina que requiera su hija. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 22406
ZA