REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YENNIFER YEXANA DEL CARMEN RIVERA GOMEZ Y FERNANDO JOSE ROJAS GUTIERREZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.916.715 Y 12.547.331, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DORA ALEJANDRA GARCIA ABREU Y MIGUEL VELASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 104.995 y 121.067, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor del Niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Dos (02) años de edad, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YENNIFER YEXANA DEL CARMEN RIVERA GOMEZ, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS GUTIERREZ deberá aportar por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensual, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N° 0191-0046-4021-4600-8399, del Banco Nacional de Crédito, aperturaza a nombre de la progenitora del niño. De igual manera, el padre se obliga a sufragar un aporte adicional al monto supra convenido, por el equivalente al doble de la Obligación de Manutención mensual, es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 BS), para los meses de agosto y diciembre, entregados los primeros cinco días del mes, en vista de las actividades escolares y las fiestas decembrinas. Asimismo, el progenitor se obliga a cumplir con el 50% de los Servicios Médicos por concepto de salud en general, gastos de medicinas, consultas médicas y hospitalización, cuando tal situación ocurra, sin embargo, la última necesidad puede ser cubierta mediante un seguro médico de la empresa donde labora el padre. Igualmente el padre se compromete a cumplir con el 50% de la inscripción del colegio y cuotas mensuales y materiales didácticos que por actividades de cultura, recreación y cultura requiera su hijo. También pagará el 50% del transporte si tal situación ocurra. Así mismo por motivo del incremento del índice inflacionario en el país, el padre del niño se obliga a incrementar la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención, en un 20% anual, el cual se computará a partir del año 2.010 y un 30% si recibiera un aumento de sueldo en el lugar donde labore, pero en este último caso dicho porcentaje se computará a partir de Junio del año 2011. Todo en el entendido que conforme a esta graduación de la Obligación de Manutención se efectuará siempre en beneficio del niño. El padre para garantizar a su hijo un techo donde vivir y un estilo de vida adecuado, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad se obliga a sufragar el 50% de la deuda de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio N° 1, Casa P-035, que por concepto de hipoteca recae sobre dicho bien correspondiente al préstamo a favor del Banco de Venezuela. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece el siguiente: Han convenido que el padre de (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), podrá estar con su hijo Dos (02) fines de semanas alternos, iniciándose el día Sábado, desde las (09:00 AM) pudiendo el padre retirar al niño del hogar de la progenitora y pernoctar con su hijo, regresándolo el día Domingo a las (07:00 PM), pudiendo salir de la ciudad previo consentimiento de la progenitora, pero en el caso, de que por causa de trabajo, el padre no pueda compartir con su hijo, el fin de semana que le corresponda pernoctar con él, éste, deberá notificar a la progenitora del niño, por escrito o por cualquier medio expreso, para poder prorrogar el disfrute al fin de semana siguiente. Así mismo podrá el padre visitarlo en el hogar de la progenitora o en el plantel donde curse sus estudios cuando asó lo dispusiera, pudiendo retirarlo, previo acuerdo de su progenitora y, en todo caso deberá respetar sus horas de sueño, alimentación, educación, recreación y de descanso por causa de enfermedad. 1.- Los Periodos de Cumpleaños del Niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, pero en todo caso el padre podrá compartir con su hijo de (09:00 AM) a (03:30 PM), pudiendo asistir ambos padres a las celebraciones que le realicen por separado. Ahora cuando el cumpleaños del niño coincida con el fin de semana que deba pernoctar con el papá y, la progenitora no pudiera realizar ninguna fiesta para celebrar el cumpleaños de su hijo, en este caso, la madre podrá retirar al niño del hogar del progenitor y compartir con su hijo en un horario comprendido de (09:00 AM) a (03:30 PM), sin afectar la pernocta del padre con su hijo. 2.- El Periodo de Vacaciones de Carnaval, se concreta de la siguiente manera, los progenitores se pondrán de acuerdo para su disfrute, pero en todo caso el padre podrá retirar al niño del hogar de la progenitora y compartir con su hijo, el Lunes o el Martes de Carnaval de (09:00 AM) a (05:00 PM), de forma alterna cada año, iniciándose con el día Lunes a partir del año siguiente. 3.- El Periodo de Vacaciones de Semana Santa, los progenitores se pondrán de acuerdo para su disfrute, pero en todo caso el padre podrá retirar al niño del hogar de la progenitora y compartir con su hijo, el Jueves o el día Viernes Santo de (09:00 AM) a (05:00 PM), de forma alterna cada año, iniciándose con el día Jueves a partir del año siguiente. 4.- El día del Niño, el cual se celebra el tercer domingo del mes de Julio, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, pero en todo caso el padre compartirá con su hijo de (09:00 AM) a (03:00 PM) y el resto del día con la madre. 5.- El Día del Cumpleaños del Padre, lo disfrutará y celebrará con su Papá, pudiendo retirar al niño del hogar de la progenitora y pernoctar con su hijo en el horario comprendido de (03:00 PM) hasta las (09:00 AM) del día siguiente, cuando el niño no tenga descanso por motivo de enfermedad. Ahora en el caso de que el cumpleaños del padre coincida, con el desarrollo de las actividades integrales del niño, tales como: Actividades escolares, recreacionales, culturales y deportivas, éste se compromete a incorporarlo al sitio donde le corresponda cumplir al niño dichas actividades. 6.- El Día del Padre lo disfrutará y celebrará con el padre, pudiendo retirar al niño del hogar de la progenitora en el horario comprendido de (09:00 AM) a (05:00 PM) y el día de la madre lo disfrutará con la progenitora, así como el día de su cumpleaños. Ahora en el caso de que el día de la madre y de su cumpleaños, coincidan con el fin de semana que deba pernoctar con el Papá, la convivencia se concretará de la siguiente: A) Si fuera el día Sábado el cumpleaños de la progenitora, ésta, podrá retirar al niño del hogar del progenitor y pernoctar con su hijo en el horario comprendido de (03:00 PM) hasta las (09:00 AM) del día siguiente y B) Si fuera el día Domingo el cumpleaños de la progenitora, ésta, podrá retirar al niño del hogar del progenitor a las (11:00 AM). 7.- En cuanto a las Vacaciones Escolares, los progenitores se pondrán de acuerdo para su disfrute, pero en todo caso, el Papá, podrá solo cuando la progenitora no tenga programado un viaje con su hijo, retirar al niño del hogar materno y compartir con el niño en el horario comprendido de (09:00 AM) a (05:00 PM) de Lunes a Viernes. Ahora en el caso, que corresponda el fin de semana que deba pernoctar el padre con su hijo, el Papá podrá el día viernes, con previa notificación y consentimiento de la progenitora, retirar al niño del hogar materno, a partir de las (03:00 PM) y devolverlo el domingo a las (07:00 PM). 8.- El Padre podrá viajar con el niño para cualquier periodo con previa notificación y consentimiento expreso de la progenitora. 9.- El Periodo de Vacaciones con Motivo a las Festividades Navideñas se concretará de la siguiente manera: A) Los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero, los progenitores se pondrán de acuerdo para sus disfrute y celebración; pero en todo caso el padre podrá retirar al niño del hogar de la progenitora y compartir con su hijo los días 24, 25 y 31 de Diciembre de (09:00 AM) a (04:00 PM), B) en el caso de que los 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero coincida con el fin de semana en que el niño deba pernoctar con el Papá, éste, solo en estas fechas, podrá retirar al niño del hogar de la progenitora y compartir con su hijo en el horario comprendido de (09:00 AM) a (04:00 PM), y el día 1° de Enero el padre podrá compartir con su hijo en el hogar de la progenitora, incluyéndose a los parientes más cercanos, en consecuencia se prorroga los días inmediatos siguientes en las mismas condiciones de su pernocta. Cabe destacar que mientras el padre o la madre del niño estén compartiendo con él, el progenitor que no se encuentre presente al momento, podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica y cualquier otro medio de comunicación, todo esto en horas que no perturbe el descanso y el desarrollo de las actividades integrales del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23.406, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


EXP. N° 23.406
Isis***