REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MANUEL JOSE DIAZ y MARIA EUSTAQUIA VILLEGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.300.920 y V-11.336.740, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.452.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 14 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22822.-
I
NARRATIVA
En fecha 07-10-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MANUEL JOSE DIAZ y MARIA EUSTAQUIA VILLEGAS CASTILLO, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 14-10-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 12 de Julio del año 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MANUEL ALEJANDRO, MARIA JOSE Y (el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los dos primero mayores de edad y el ultimo tiene 14 años de edad. Que en fecha 25 de Abril del año 2001, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. QUE DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL, ADQUIRIERON: un inmueble constituido por unas bienhechurias consistente en una casa construida sobre terrenos municipales ubicada en la carrera 03, n° 07 del Barrio Mereyal, Sector Bello de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 03, que es o fue su frente correspondiente; SUR: Casa que fue del ciudadano: CRUZ DEL Valle Pasaro, ESTE: Casa que es o fue del ciudadano: Aristobolo Jiménez; y dicho inmueble les pertenece según titulo supletorio de propiedad, otorgado por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de marzo del año 2.001. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ESTE JUZGADO OBSERVA QUE LAS PARTES DE MUTUO ACUERDAN LO SIGUIENTE: “PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre sus hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando hasta su mayoría de edad bajo la Custodia de la ciudadana: MARIA EUSTAQUIA VILLEGAS CASTILLO, quien ha ejercido la Guarda de sus hijos, en cuanto a la Obligación Alimentaría ni de cualquier otro tipo, ya que este a cumplido con sus obligaciones de padre a cabalidad; y en cuanto al régimen de visitas este se ha venido desarrollando. SEGUNDO: El padre de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se comprometen a entregarle mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 500,00) para ayudar a la manutención de los antedichos adolescentes, lo cual incluye alimentos, vestido y educación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)este será abierto y lo entableran ambos padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijos, pudiendo el padre visitarlos cuando así lo juzgue conveniente en las horas adecuadas, teniendo la facultad de compartir con ellos los fines de semana y vacaciones escolares.
Observa esta Juzgadora que en fecha: 30/11/09, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 04/11/09.
En fecha: 09/12/09 acudió a este Juzgado el Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 14 años de edad, quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: 18.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Niño antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MANUEL JOSE DIAZ y MARIA EUSTAQUIA VILLEGAS CASTILLO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA), la ejercerá madre la ciudadana: MARIA EUSTAQUIA VILLEGAS CASTILLO debiendo ella continuar con la asistencia material, vigilancia y orientación moral (religiosa) y educativa del Adolescente. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre de de la ciudadana y el adolescente MARIA JOSE y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se comprometen a entregarle mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 500,00) para ayudar a la manutención de los antes mencionados, lo cual incluye alimentos, vestido y educación. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:36 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº 22822, AALEX. -