REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AGUSTIN DE FREITAS FERNANDES y SORSIREE RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.364.825 y V-12.001.227, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.959.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 13 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22928.-
I
NARRATIVA
En fecha 21-10-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: AGUSTIN DE FREITAS FERNANDES y SORSIREE RODRIGUEZ ALVAREZ, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, en fecha 26-10-09, se acordó la subsanación y corrección del escrito de la solicitud, se admitió el día 03-11-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 04 de Febrero del año 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que en fecha 15 de Agosto del año 2003, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. QUE DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL, ADQUIRIERON: Una casa ubicada en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso Villa N° 189, vía San Jaime, la cual esta hipotecada a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A de la Ciudad de Maturín, dicho inmueble se Protocolo1°, tomo 16 llevados por este registro. Una vez cancelada la Hipoteca el inmueble será vendido para proceder a la liquidación definitiva del patrimonio conyugal, los derechos de el mencionado inmueble será distribuido de la siguiente manera; un cincuenta por ciento (50%) a favor del ciudadano: AGUSTIN DE FREITAS FERNANDES, un cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana: SORSIREE RODRIGUEZ ALVAREZ, 2) Un vehiculo con las siguientes características, marca; Peugeot, Modelo 206 Premium Lin 1.6 Sing, 5p, Año 2007, color: rojo, serial de carrocería: 8AD2AN6AD7GO66179, serial del motor: 10DBTU0026593, clase. Automóvil, tipo Sedan, Uso particular, el cual se adeuda a la entidad bancaria Banco Mercantil, C. A y el cual el ciudadano Agustin de Freitas Fernándes, cede todos los derechos del mismo a la ciudadana: Sorsiree Rodríguez Alvarez, el cual ha venido cancelando consecutivamente y pagando hasta su total cancelación, 3) Los muebles, enceres, línea blanca, marrón. El ciudadano Agustin de Freitas Fernández cede todos sus derechos a la ciudadana: Sorsiree Rodríguez Alvarez. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ESTE JUZGADO OBSERVA QUE LAS PARTES DE MUTUO ACUERDAN LO SIGUIENTE: que durante el lapso de separación de hecho, la guarda la ha venido ejerciendo la madre de la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención y de acuerdo a esta acción de divorcio padre y madre han fijado de mutuo acuerdo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 500,00) mensuales, coadyuvando además con los gastos de medicina, vestido, educación y otros que requiera la adolescente. En cuanto a lo que concierne a residencia de su hija se establecerá en la Ciudad de Maturín, junto su madre. En cuanto al régimen de visitas y vacaciones, paseos, padre y madre lo establecerán de mutuo acuerdo tomado en consideración lo más conveniente para su hija.
Observa esta Juzgadora que en fecha: 08/01/10, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 23/11/09.
En fecha: 23/11/09 acudió a este Juzgado la adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 13 años de edad, quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: 16.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Niño antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: AGUSTIN DE FREITAS FERNANDES y SORSIREE RODRIGUEZ ALVAREZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA), la ejercerá madre la ciudadana: SORSIREE RODRIGUEZ ALVAREZ debiendo ella continuar con la asistencia material, vigilancia y orientación moral (religiosa) y educativa de la Adolescente. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En cuanto a la Obligación de Manutención y de acuerdo a esta acción de divorcio padre y madre han fijado de mutuo acuerdo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 500,00) mensuales, coadyuvando además con los gastos de medicina, vestido, educación y otros que requiera la adolescente. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº 22928, AALEX. -