REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: RICHARD ADOLFO CONTRERAS MARQUEZ y GLENDYS ZENOBIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.012.668 y V-15.632.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.801.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23080
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Tres de Noviembre de Dos Mil Nueve (03-11-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RICHARD ADOLFO CONTRERAS MARQUEZ y GLENDYS ZENOBIA GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se ordenó admitir la solicitud en fecha: Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve (04-11-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 01-10-2002 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que han permanecido separados desde el 21-01-2003, hace mas de cinco años, siendo su ultimo domicilio el Sector Los Guaritos IV, Vereda 4, casa N° 12; 3.- que en virtud de ello acuden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 4.- que la guarda y custodia de su hijo se le otorgue a la madre; 5.- que han convenido de mutuo acuerdo que el régimen de visitas será acordado entre las partes; 6.- que igualmente han convenido de mutuo acuerdo que el padre se compromete a suministrar pensión de alimento a su hijo en los términos siguientes: a) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. b) que en el mes de septiembre de cada año suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la compra de útiles escolares y uniforme, adicional al monto que aportará mensualmente. C) en el mes de diciembre de cada año suministrará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicional al monto mensual. D) que se compromete a la colaboración de compras de medicinas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Nueve (17-12-2009). B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RICHARD ADOLFO CONTRERAS MARQUEZ y GLENDYS ZENOBIA GARCIA RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de éste. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que deberá cancelar el padre. Adicionalmente el padre deberá aportar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en el mes de diciembre, debiendo igualmente colaborar con la compra de medicinas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N°23080
ZA
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