REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: CARMEN FELICITA DIAZ CABRERA y JOSE JACINTO ZAVALA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.328.715 y V-3.700.797, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.846.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23136
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve (10-11-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CARMEN FELICITA DIAZ CABRERA y JOSE JACINTO ZAVALA CHAPARRO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Trece de Noviembre de Dos Mil Nueve (13-11-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 01-05-1976 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de dicha unión nació un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que fijaron su único domicilio conyugal en el Sector La Manga, calle N° 05, antigua calle Santo Domingo, casa N° 116, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; 4.- que desde el día 20-05-1995 decidieron separarse de hecho, razón por la cual acuden a solicitar se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 185-A del Código Civil; 5.- que han mantenido ambos cónyuges ruptura prolongada de su vida en común por periodo de mas de cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente; 6.- que durante el tiempo que han estado separados la guarda y custodia la ha ejercido la madre, la pensión de alimento la han cumplido en partes iguales y el régimen de visita lo han establecido sin problema; 7.- que en virtud de ello han realizado el siguiente convenimiento: PRIMERO: Con respecto a la patria potestad, ésta será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención han acordado que su padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenal, para un total TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, manifestando que el incremento automático de dicho monto será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han acordado que el padre pueda visitar a su hijo los fines de semana alternado, entregándolo la madre el día viernes a las 05:00 p.m y devolviéndolo el padre el día domingo a las 07:00 p.m. De igual forma, el adolescente pasará con su padre el día del padre y día de su cumpleaños y con respecto a las fechas de vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fin de año, la permanencia del hijo con los padres se producirá de forma alternada, según el acuerdo que a tal efecto lleguen; 8.- que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales que liquidar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Once de Enero de Dos Mil Diez (11-01-2010)- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: CARMEN FELICITA DIAZ CABRERA y JOSE JACINTO ZAVALA CHAPARRO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de este. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El progenitor podrá ver y compartir con su hijo los fines de semana de forma alterna, pudiendo recoger al adolescente los días viernes a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m) y debiendo devolverlo los días domingo a las siete horas de la noche (07:00 p.m). De igual forma, el padre podrá compartir con su hijo el día del padre y el día de su cumpleaños. Asimismo, el Adolescentes disfrutará las vacaciones Escolares (agosto), vacaciones decembrinas, Carnaval y Semana Santa en forma alternada, según el acuerdo a que lleguen los padres en tal sentido. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que deberá aportar el padre a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenal, siendo que el incremento automático de dicho monto será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 23136
ZA