REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Enero de 2.010
198° y 150°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos DONATO VARRONE RINALDI Y LELIS MARTINEZ DE VARRONE, de nacionalidad Italiana el primero de los nombrados, titular de la Cédula de Identidad N° E-085-017, y venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.120, de este domicilio, quien actúa a favor de sus hijos la adolescente(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y GREGOR JOSE VARRONE MARTINEZ, venezolanos, de Dieciséis (16) años de edad, el primero y mayor de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.139.053, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.865, en la cual solicita se declare Título Supletorio de propiedad, a fin de garantizarle y asegurarle el derecho de propiedad a favor de sus hijos sobre unas Bienhechurias consistentes de una casa de habitación ubicada en la Calle 02, casa N° 18, Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas, con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, ventanas y ventanales corredizas de vidrio y aluminio, con un área total de construcción de Cuatrocientos Noventa metros cuadrados (490 mts2), y la cual está distribuida de la siguiente manera: Seis (06) dormitorios con closets y piso de cerámica, cinco (5) baños, unos de ellos con yacusi y el resto sencillos, un (01) porche con piso de cerámica , una (01) sala recibo-comedor, una (01) sala amplia, un área de Sala-Bar, una (01) cocina empotrada en mármol con piso y parees de cerámica, una (01) sala-lavadero con paredes de cerámica, un (01) garaje decorado con cerámica, una (01) sala-estudio, un (01) depósito o maletero, piso de terracota alrededor de la casa, patio con piso de concreto, pasillo de entrada a la piscina, piscina de concreto armando que mide quince metros lineales de largo por cuatro metros lineales de ancho, para un área total de Sesenta metros cuadrados (60 mts2), rodeada con piso de terracota y una sala de baño, una (01) bomba de agua para el mantenimiento de la piscina, una (01) barrillera, un (01) tanque de agua de Nueve metros cúbicos (9 mts3) con su equipo de hidropático, seis (06) banquitos ubicados dentro de la piscina, jardines decorados con plantas ornamentales. Las referidas Bienhechurias se encuentran enclavadas en lote de terreno de Ejido Municipal que mide Mil Doscientos Cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.241,84 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la transversal 2 que es uno de sus frentes. SUR: Con casa que es o fue de Doménico Spiniglia, ESTE: Con casa que es o fue del señor ROMAN RANGEL y OESTE: Con la calle N° 2, que es el otro frente principal. Dichas bienhechurías ha invertido una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) aproximadamente.
La Solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11-01-2.010, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; compareciendo en fecha 14-01-2.010, las ciudadanas ARABIA DEL VALE RAMOS DE SOLANO Y ZORAIDA JOSEFINA OSUNA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-2.775.566 y 4.297.243, respectivamente, de este domicilio, en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud.
Igualmente visto los recaudos acompañados con la solicitud, consistentes de las partidas de nacimientos de los hijos, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la Autoridad que le confiere la Ley, tomando en cuenta el artículo 8 referente al Interés Superior de la Adolescente de autos, DECLARA TITUTO SUPLETORIO las presentes actuaciones bastante y suficiente para asegurarles a la Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y al ciudadano GREGOR JOSE VARRONE MARTINEZ, antes identificados, la propiedad de las Bienhechurías antes descritas. Desvuélvanse todas las actuaciones originales con sus resultas y anótese en el Libro de Solicitudes llevados por ante este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. 8136-09
JACKISS