REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de enero del 2010.-


149° y 150°

Visto que la presente causa intentada por la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.507.422, asistida por la Abg. Diliadez Beatriz carrillo Aponte, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 139.942, que contiene el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, dirigida contra el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 8.644.503, y cuya pretensión es la de obtener el reconocimiento de la Unión Concubinaria, así como de la comunidad de gananciales obtenida dentro del mismo. Asimismo, indica que dentro de la mencionada unión procrearon un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 8 años de edad.
Ahora bien, la atribución de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y no contempla el conocimiento de asuntos que tengan que ver con reconocimiento de Relaciones Concubinarias o de Hecho, solo hace referencia al divorcio o nulidad de matrimonio.
Que si bien es cierto el literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial No. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10/12/2008), les prevee a los Tribunales o Circuitos de Protección el conocimiento de acciones, tanto de jurisdicción contenciosa o voluntaria, en la cual se le reconozca derechos cuanto se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a Resolución No. 2008-0006 de fecha 04/06/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales indicadas en el cuerpo de la mencionada Resolución, entre las que se encuentran el estado Monagas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la LOPNNA considere que existe las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley.
Lo anterior confirma que este Tribunal conoce de los asuntos indicados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y en la misma no se encuentra contemplada como atribuciones de competencia por la materia de los Tribunales de Protección, asuntos relacionados con las Acciones Mero Declarativas de Concubinato o Relaciones de Hecho, por cuanto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es que los niños, niñas y adolescentes no tienen intereses directos en estos asuntos.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente asunto al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se libro Oficio No. 18.111-2010.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23.590-2010