REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 18 de enero de Dos Mil Diez.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ROSA CHARCO DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.900.054, de este domicilio, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JUAN ZABALA CHUNLLO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.900.032, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo (s) en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a su hija-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sobre el Cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero se encuentra depositada en la cuenta Corriente N° 0425-0087-93-0200001124 de la Entidad Bancaria MI CASA, EAP, cuyo titular es el ciudadano JUAN ZABALA CHUNLLO. Para la practica de esta medida se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se libró oficio N° 18105-2.010.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. N° 23626