REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Catorce de Enero del año Dos Mil Diez (14-01-2.010) comparecieron ante la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado de este Estado, los ciudadanos LEONARDO ANDRES HERNANDEZ VALERO Y ANDREINA MARIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.511.485 y 16.710.059, respectivamente, domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, a favor de la Niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, quienes después de conversar con el Defensor convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la Niña de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: El Padre, ciudadano LEONARDO ANDRES HERNANDEZ VALERO, se compromete a aportarle a la madre de la niña, ciudadana ANDREINA MARIA ROMERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS) MENSUALES, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00 BS) LOS QUINCE DIAS DE CADA MES. Asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble de lo convenido por los gastos que se generan en la adquisición de ropa, el calzado, juguetes, gastos por medicinas y atención médica. Ambos padres se comprometen a sufragar otros gastos extraordinarios de manera compartida. El presente acuerdo, empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: La madre de la niña se compromete a firmarle al padre no conviviente facturas por los montos recibidos. TERCERO: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad.
Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 14-01-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.
Expídase por Secretaría Un (01) juego de Copias Simples del escrito de la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23.676
Isis***
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