REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: NILDA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.899.702 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que más adelante se identifican.
APODERADA JUDICIAL: AURA MONROE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.553 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXI RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-5.397.127 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO y JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 131.993 y 29.755 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente de doce (12) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.870-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 19-10-2009 por la ciudadana NILDA CAROLINA TORRES, en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por la Abg. AURA MONROE, siendo admitido el 22-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derecho de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 17.651-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA. Zona Industrial de Maturín-estado Monagas.
El 29-10-2009 la ciudadana NILDA TORRES otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio AURA MONROE (f. 09).
La citación del ciudadano ALEXI RAFAEL CAMACHO se verificó con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 11-11-2009 (f. 11).
Siendo el día 16-11-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, y habiendo comparecido las partes no hubo conciliación (f. 12/13). Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano ALEXI RAFAEL CAMACHO asistido del abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 14/16); asimismo presentó escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas a favor de la beneficiaria alimentaria (f. 10/13 del cuaderno de medidas). De igual manera en esta misma fecha presentó escrito de pruebas en el cual consignó como pruebas documentales: las actas de nacimiento de las ciudadanas EMILYS ALEXANDRA, KEILA JOSEFINA CAMACHO URICARE y del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedidas por la Dirección de Registro civil del municipio foráneo Aguasay (f. 20/22), copias fotostáticas de los recibos de depósitos bancarios en el Banco Mi Casa EAP a nombre de SUBECA e Instituto Politécnico Santiago Mariño (f. 23/26), original de la constancia de carga familiar de la empresa CNPC del ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO de fecha 11-11-2009 (f. 27), originales de ordenes de asistencia médica anuladas a favor de la beneficiaria alimentaria y la progenitora expedidas por la empresa CNPC (f. 28/29), copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), originales de recibos por el pago de alquiler de habitación por el ciudadano ALEXIS CAMACHO (f. 31/34, constancia emitida por la ciudadana EMILIA JOSEFINA URICARE de fecha 11-11-2009 (f. 35) y original del talonario de la chequera del banco BANESCO (f. 36/37). Solicitó se oficiare al Banco Banesco Universal-agencia Catedral y al Instituto Politécnico Santiago Mariño. Promovió la testimonial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA URICARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.303.112 y de este domicilio. Siendo admitido en fecha 25-11-2009. Se libró oficio número 17.822-2009 y 17.823-2009 (f. 38/39).
El 26-11-2009 se acordó aperturar articulación probatoria, en virtud del escrito de oposición de medidas presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO.
En fecha 30-11-2009 oportunidad fijada por el Tribunal para efectuarse la declaración de la testimonial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA URICARE, anunciada con las formalidades de ley, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció, declarándose desierto el acto.
El 09-12-2009 el ciudadano ALEXI RAFAEL CAMACHO otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO y JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ (f. 43).
El 09-12-2009 el ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO asistido por el Abg. JESUS JOAQUIN CAMPOS, presentó escrito de promoción pruebas en el cuaderno de medidas en virtud de la articulación probatoria en el cual promovió como medios probatorios documentales: las actas de nacimiento de las ciudadanas EMILYS ALEXANDRA, KEILA JOSEFINA CAMACHO URICARE y del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedidas por la Dirección de Registro civil del municipio foráneo Aguasay (f. 20/22), copias fotostáticas de los recibos de depósitos bancarios en el Banco Mi Casa EAP a nombre de SUBECA e Instituto Politécnico Santiago Mariño (f. 23/26), original de la constancia de carga familiar de la empresa CNPC del ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO de fecha 11-11-2009 (f. 27), originales de ordenes de asistencia médica anuladas a favor de la beneficiaria alimentaria y la progenitora expedidas por la empresa CNPC (f. 28/29), copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), originales de recibos por el pago de alquiler de habitación por el ciudadano ALEXIS CAMACHO (f. 31/34, constancia emitida por la ciudadana EMILIA JOSEFINA URICARE de fecha 11-11-2009 (f. 35) y original del talonario de la chequera del banco BANESCO (f. 36/37), indicando que los mismos se encontraba insertos a los folios correspondientes al cuaderno principal de la presente causa; igualmente promovió y acompaño copia fotostática de la sentencia de fecha 27-01-2000 de Divorcio de los ciudadanos EMILIA JOSEFINA URICARE y ALEXIS RAFAEL CAMACHO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 19/23), original de la Constancia de Estudios realizados a nombre de la ciudadana EMILYS ALEXANDRA CAMACHO URICARE de fecha 24-11-2009 emitida por el Instituto Universitario Politécnico santiago Mariño (f. 24).
En fecha 14-12-2009 de conformidad con los artículos 518 de la LOPNA y 514 del Código de Procedimiento Civil se acordó abrir Auto para Mejor Proveer a los fines de ratificarse el oficio número 17.822 de fecha 25-11-2009 dirigido al Banco Banesco-Banco Universal-agencia Catedral. Se libró oficio número 17.981-2009 (f. 44/45).
El 16-12-2009 se declaró sin lugar la oposición a la medida de retención decretada por este Tribunal en fecha 22-10-2009; manteniéndose las decretadas en fecha 22-10-2009 (f. 25/26 del cuaderno de medidas).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana NILDA CAROLINA TORRES, en representación de los derechos de su hija, expuso en su escrito de demanda: Que la adolescente fue procreada de la unión concubinaria con el ciudadano ALEXI RAFAEL CAMACHO. Que se vio en la necesidad de demandar al padre, ciudadano ALEXI RAFAEL CAMACHO, por obligación de manutención a favor de su hija, por cuanto este se negaba a dar cumplimiento con la obligación de manutención establecida en la LOPNA. Que como madre trabajaba para mantener a su hija, pero que en los actuales momentos se encontraba cesante, y sin embargo era quien cubría todos las necesidades de su hija desde la mas ínfimas hasta las mas grandes, pero que debido al encarecimiento de los productos, a la inflación así como al crecimiento de la beneficiaria alimentaria, procedió a demandar por Obligación de Manutención presentes y futuras, bonificación de fin de año y actividad escolar al obligado alimentario. Solicitó se fijare como monto el TREINTA POR CIENTO del salario devengado por el obligado alimentario de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, donde se le debe asegurar a su hija el derecho a nivel de vida adecuado y dignó. Solicitó conforme la ley la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo devengado por el demandado a fin de cubrir el monto de la manutención de alimentos, así como un monto adicional correspondiente a las prestaciones sociales y/o bonos que le pudieren corresponder al mismo a fin de año, para lo cual solicitó librare oficio al Departamento de Personal de la empresa “CNPC Services de Venezuela” para que remitan información de los ingresos mensuales y anuales. Solicitó el calculo en un Treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a la bonificación de fin de año para asegurar vestuario y juguete en diciembre así como lo correspondiente para la compara de útiles y uniformes escolares. Solicitó la citación del demandado en lugar de trabajo. Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas. (f. 4), copias fotostáticas de las facturas signadas con los números de control 002034 de la Unidad Educativa Privada Morichal por los conceptos de servicios educativos de los meses mayo – agosto a favor de la beneficiaria alimentaria (f. 5), y copia fotostática de la factura de fecha 27-07-2009 emitida por la U.E.C.E. “Jean Piaget” correspondiente a la inscripción para el año escolar 2009-2010 de la beneficiaria alimentaria (f. 6).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano ALEXI RAFAEL CAMACHO alegó: Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes que haya sostenido relación concubinaria con la ciudadana NILDA CAROLINA TORRES; Negó, rechazó y contradijo que se negare a cumplir con la obligación de manutención que le imponía la ley, por cuanto siempre había estado pendiente de su hija, aportando el dinero para su manutención. Indicó que tenía otros hijos a quien coadyuvaba su manutención, incluso tenía uno en la Universidad y quién de igual forma le costeaba sus gastos, aunado a sus gastos personales, como los de habitación, comida y trasporte ya que residía en la población de Aguasay y trabajaba en Maturín. Que sus ambas tenían servicios médicos por la compañía en la que trabajaba, estando la madre de su hija casada con otra persona; Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que la progenitora se encargara de la alimentación, sostén, vestuario, educación y vivienda, pagos médicos, medicinas, hospitalización, asistencia entre otras, por cuanto prestaba asistencia con dinero y en lo relativo a la asistencia médica las cubrí la empresa para la cual prestaba sus servicios; Negó, rechazó y contradijo la aplicación del artículo 4 y 5 de la LOPNA; Negó, rechazó y contradijo que se fijare la pensión de alimentos por un monto del treinta por ciento del salario devengado de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 ejusdem; Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 290, 293, y 294 del código civil en concordancia con los artículo 366, 381, 382, 512 y 521 de la LOPNA se ordenare la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo devengado a fin de cubrir el monto de la manutención de alimentos solicitada; Negó, rechazó y contradijo que se ordenare la retención de una parte de sus prestaciones sociales y/o bono que le correspondiere en caso de retiro así como una parte de sus utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año; Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes que de conformidad con los 512 y 521 de la LOPNA se ordenare la retención de la cantidad solicitada y un monto de la alícuota parte que le corresponde por bonificación de fin de año para asegurarle a sus hija la compra de su vestuario y juguetes de fin de año, calculada en un treinta por ciento de la bonificación de fin de año e igual monto para la compra de útiles y uniformes escolares. Solicitó se dejare sin efecto las medidas decretadas sobre su salario y se oficiare lo conducente a la empresa para la cual prestaba servicios.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
El Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos así como los deberes que tienen en relación a ellos.
Las copias fotostáticas de las facturas signadas con los números de control 002034 de la Unidad Educativa Privada Morichal por los conceptos de servicios educativos de los meses mayo – agosto y la copia fotostática de la factura de fecha 27-07-2009 emitida por la U.E.C.E. “Jean Piaget” correspondiente a la inscripción para el año escolar 2009-2010 a favor de la beneficiaria alimentaria (f.5/6), al no ser impugnados se les otorga valor probatorio, y de los mismos se observa que la beneficiaria alimentaria cursas estudios de educación básica, lo cual genera gastos necesarios para su desarrollo integral y garantía del derecho a la educación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las actas de nacimiento de la ciudadana EMILYS ALEXANDRA CAMACHO URICARE, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad y del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal las valora como medio de prueba por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo filial de los titulares de las actas de nacimiento con su progenitor, quien es el demandado en el presente asunto.
Las copias fotostáticas de los recibos de depósitos bancarios en el Banco Mi Casa EAP a nombre de SUBECA e Instituto Politécnico Santiago Mariño, que cursan a los folios 23/26, al no haber sido impugnados se valora como medio de prueba que demuestra la cancelación de suma de dinero a favor del Instituto Universitario mencionado.
El original de la constancia de carga familiar de la empresa CNPC del ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO de fecha 11-11-2009 (f. 27), al no ser impugnada se le otorga valor probatorio, y de la misma se observa que existe una relación de trabajo con la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, de la cual derivan beneficios a los hijos de los trabajadores, evidenciándose que la beneficiaria alimentaría disfruta de los beneficios de consultas, emergencia, hospitalización y farmacia que proporciona el empleador del obligado alimentario.
Los originales de las ordenes de asistencia médica anuladas a favor de la beneficiaria alimentaria y la progenitora expedidas por la empresa CNPC (f. 28/29); los originales de recibos por el pago de alquiler de habitación por el ciudadano ALEXIS CAMACHO (f. 31/34); la constancia emitida por la ciudadana EMILIA JOSEFINA URICARE de fecha 11-11-2009 (f. 35) y el original del talonario de la chequera del banco BANESCO (f. 36/37), se desechan como medios de prueba por cuanto son documentos privados provenientes de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados durante el proceso.
La copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser desechada, ya que no tiene interés probatorio en el presente asunto, ya que no prueba nada que guarde elación con la pretensión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos y con las pruebas aportadas quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.
Ahora bien todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La parte demandada alego que siempre ha estado pendiente de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aportando para su manutención lo cual no probó durante el proceso, por lo que este Tribunal debe garantizar y hacer efectivo los derechos que tiene a tener un nivel de vida adecuada a sus requerimientos y necesidades.
En la contestación a la demanda, el demandado alega que siempre ha cumplido con sus deberes alimentario para con su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo que tiene otras cargas familiares, como el canon de alquiler de la habitación donde habita y sus otros tres hijos, las ciudadanas EMILYS ALEXANDRA y KEILA JOSEFINA CAMACHO URICARE y el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que, teniendo el demandado la carga de probar sus alegatos no probó durante el curso de proceso el cumplimiento de los deberes alimentarios, solo llegó a demostrar que tiene las cargas de sus hijos EMILYS ALEXANDRA CAMACHO URICARE, quien tiene 19 años de edad pero cursa estudios universitario y la del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que considerando que todos y cada uno de los hijos tienen iguales derechos de percibir de sus progenitores la garantía y eficacia de todos y cada uno de sus derechos, y habiendo probado el vinculo filial, así como la cancelación de estudios universitario, esta Juzgadora, coloca en igualdad de condiciones a la beneficiaria del presente asunto con relación a sus otros hermanos y considera la suma ofrecida por el demandado.
Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no ha cumplido con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y necesidades propias, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumple con sus deberes alimentarios para con su hija beneficiaria alimentaría en el presente asunto, considerando como hechos probados en el presente procedimiento, que el demandado y obligado alimentario posee capacidad económica, por cuanto labora para la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, ubicada en la Zona industrial de esta ciudad de maturín-estado Monagas y que de la misma se derivan beneficios, de los cuales sus hijos son beneficiarios conforme se evidencia de la Constancia de Carga Familiar expedida por la mencionada empresa en fecha 11-11-2009; y que tiene como carga a sus otros hijos EMILYS ALEXANDRA y el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que igualmente merecen que se le garanticen sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, motivo por el cual debe mantenerse las medidas cautelares para garantizar y hacer efectivo los derechos de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, debiéndose aplicar el Principio de Proporcionalidad entre quienes son beneficiarios alimentarios, y el deber de ambos progenitores de proporcionar un nivel de vida adecuado a las necesidades de cada uno de sus hijos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NILDA CAROLINA TORRES contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de marzo del 2.009 y vigente desde el 01-09-2009, equivale a la suma de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 508,31), ADICIONALMENTE, UN (1) SALARIO MINIMO del salario antes descrito en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 22-10-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.651-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA - Zona Industrial de Maturín-estado Monagas. Líbrese oficio.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana NILDA CAROLINA TORRES en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondiente a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados; en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Se libró oficio No. 18.133-2010 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, parroquia Santa Cruz del municipio Maturín-estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 22.870-2009.-
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