REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARIETTA TAMAYO DE GARCIA Y RAUL ANTONIO GARCIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.815.553 Y V-9.290.694, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.224.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22664-2009.

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (28-09-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MARIETTA TAMAYO DE GARCIA Y RAUL ANTONIO GARCIA CENTENO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (01-11-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: VEINTIDOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (22-05-1989), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, FOLIOS 57-58-59, NUMERO 34 DEL AÑO 1989; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon TRES (03) hijo(as) que llevan por nombres: NAILET COROMOTO GARCIA TAMAYO, JAVIER ANTONIO GARCIA TAMAYO Y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE VEINTE (20), DIECINUEVE (19) Y DIECISIETE (17) Años de edad, Respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES. ; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (05-02-2004), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as): RAUMARIS DEL VALLE GARCIA de DIECISIETE (17) Años de edad, Respectivamente, se le otorgará a su Madre, ciudadana: MARIETTA TAMAYO DE GARCIA; 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto 7.-) Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el progenitor contribuirá de acuerdo a sus posibilidades le permitan, ya que en los actuales momentos se encuentra desempleado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (13-11-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIETTA TAMAYO DE GARCIA Y RAUL ANTONIO GARCIA CENTENO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). Por cuanto la Hija: RAUMARIS DEL VALLE GARCIA, señalada como adolescente, adquirió la mayoría de edad, este tribunal no fija régimen alguno.

En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (25-01-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S







LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA







En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.









La Secretaria
SENTENCIA 185-A
EXPEDIENTE 22664-2009
DAYANARA