REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA SEGUNDA DE JUICIO. Maturín, 26 de enero del 2010.-
199° y 150°
Vista la petición de Guarda Provisional efectuada por el ciudadano ANGEL FELIX NUÑEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.860.538, en el procedimiento de PRIVACION DE CUSTODIA, incoado contra la ciudadana MARIANNI DESIREE SANCHEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.728.141 y domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, asistido por la Abg. Nancy Mendoza, de este domicilio e inscrita con el Inpreabogado con el No. 25.028, y en vista de que se hace necesario decidir el ejercicio de la custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 3 años de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medida excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Que del escrito de demanda observa este Tribunal medios de pruebas documentales, hasta tanto no sean desvirtuados, que la niña se encuentra bajo los cuidados del padre demandante.
TERCERO. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes prevee el decreto de medidas cautelares, quedando señalado el derecho reclamado, que no es otro, que el derecho a ser criado por su familiar concatenado al derecho del ejercicio de la Patria Potestad y en la institución de la Custodia..
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio a la niña arriba identificada.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA como Medida Preventiva la CONCESION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su padre, ciudadano ciudadanos ANGEL FELIX NUÑEZ CAMACHO.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 23.352-09