REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Enero del 2010.-
199° y 150°
Vista la demandada presentada por la Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, quien procede en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal observa: PRIMERO: La representante de la Vindicta Pública expone en su escrito que ante su despacho comparecieron los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL URBINA GOMEZ y CRUZ LEONILDE GARCIA de URBINA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Núms. 9.110.111 y 9.099.938, respectivamente, quienes son los progenitores del ciudadano YONEIDI RAFAEL URBINA GARCIA, quien es venezolano, de 27 años de edad y de este domicilio; SEGUNDO: Que los ciudadanos antes identificados fijaron a favor de su hijo YONEIDI RAFAEL URBINA GARCIA, la Obligación de Manutención, quien se encuentra incapacitado debido a que padece de Retardo Mental Moderado, conforme a constancias medicas que acompaña; TERCERO: Asimismo invoca la Fiscal del Ministerio Público, que conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad de edad, excepto cuando el beneficiario padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveerse su propio sustento; CUARTO: Que la interpretación de la prenombrada norma aplicada al presente asunto, esta en que ante este Tribunal no cursó causa de Obligación de Manutención a favor del sujeto incapacitado, lo cual puede determinar la competencia de este Tribunal, ya que las causas de extinción del beneficio que concede la ley puede extenderse cuando, cursando causa por un Tribunal de Protección, se solicite la extensión del beneficio demostrando el beneficiario alimentario su incapacidad de proveerse su propio sustento, lo cual hace que el Tribunal de protección mantenga su competencia hasta el límite de los veinticinco años de edad, pudiendo ocurrir que dicho beneficiario mantenga su estado de incapacidad, lo cual hace nacer una incompetencia sobrevenida de estos Tribunal debiéndose remitir el asunto a los Tribunales civiles ordinarios con competencia en familia. QUINTO: El legitimado activo del derecho a la manutención es una persona de 27 años de edad, y en los registros de este Tribunal se observa que no existió ni existe expediente que contenga como pretensión la fijación de la Obligación de Manutención, por lo que se trata de una primaria acción en la que se pide garantizar los derechos al beneficiario alimentario. SEXTO: El Código de Procedimiento Civil, dentro del Capitulo de los Procedimientos Especiales, consagro el “Del Juicio de Alimentos”, desarrollados en los artículos 747 al 751, por lo que al existir una ley especiliasima como lo es la LOPNA, debe entenderse que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil están dirigidas para beneficiarios mayores de edad. SEPTIMO: El artículo 750 del Código de Procedimiento Civil establece como Tribunal competente para estos procedimientos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o el del demandado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declaro que NO TIENE COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, siendo competente los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de esta Circunscripción Judicial.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución, 1, 177 de la LOPNA y 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto que contiene el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los JUZGADOS CIVILES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Una vez cumplido el lapso de cinco días de despacho para que las partes interesadas ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado Civil y Mercantil ( Distribuidor ) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca del presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil Diez. 199º y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 23.742-2010