REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JAEL ONEIVI MARQUEZ ZACARÍAS Y YULEIMA BARRETO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.054.074 y V-14.703.822, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SARA SALAZAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.417.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 19978-08
I
En fecha 09-10-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JAEL ONEIVI MARQUEZ ZACARÍAS Y YULEIMA BARRETO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.054.074 y V-14.703.822, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 13-10-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 25-03-1998 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 y 05 años de edad, respectivamente; 3.- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana YULEIMA BARRETO GIL; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres de común acuerdo compartirán dicha obligación. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, pudiendo llevarlos al sitio donde habite, previa comunicación a la madre y siguiendo el acuerdo entre ambos establecido, tomando en consideración el interés superior de los niños. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, declaran el siguiente bien a liquidar: 1.- Una casa de habitación ubicada en la manzana 9, Nro. 27, La Llovizna, Maturín Estado Monagas.

En fecha 12-11-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 30-10-2.008.

En fecha 25-01-2.010, acude ante este Juzgado los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11 y 05 años de edad, respectivamente; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.


En fecha 20-10-2.009 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JAEL ONEIVI MARQUEZ ZACARÍAS Y YULEIMA BARRETO GIL, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAEL ONEIVI MARQUEZ ZACARÍAS Y YULEIMA BARRETO GIL, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijos habidos en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana YULEIMA BARRETO GIL; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres de común acuerdo compartirán dicha obligación. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, pudiendo llevarlos al sitio donde habite, previa comunicación a la madre y siguiendo el acuerdo entre ambos establecido, tomando en consideración el interés superior de los niños. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, declaran el siguiente bien a liquidar: 1.- Una casa de habitación ubicada en la manzana 9, Nro. 27, La Llovizna, Maturín Estado Monagas. Dicho inmueble aún no ha sido cancelado totalmente. Este presenta un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.000,00), el cónyuge JAEL ONEIVI MARQUEZ ZACARÍAS, se compromete a cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor del que a él le corresponde y que posteriormente será cedido a la madre de los niños, renunciando de este modo al 50% de la comunidad conyugal correspondiente a la ciudadana YULEIMA BARRETO GIL. Del mismo modo el cónyuge JAEL ONEIVI MARQUEZ ZACARIAS, cede el 50% de lo acumulado en la empresa Guardian de Venezuela, en donde labora actualmente, para lo cual se tomará como fecha de entrada de este documento ante este despacho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las dos y uno de la tarde (12:27 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP. N° 19978-08
Dch.-