REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Enero del 2.010.-
199º y 150º
Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LEANNY ELENA CAMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.784.716, asistida por la Abg. Griceldys Caramelo Barron, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.420, y la ciudadana NOELYS TITILA MARRERO CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 96.559, quien procede en nombre y representación del ciudadano NOEL RAMON MARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.068.606, conforme a instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17/12/2009 anotado bajo el No. 19, Tomo 418, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por las siguientes razones: PRIMERO: Del contenido del escrito que encabeza la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es solicitada por la cónyuge LEANNY CAMERO RIVAS y la Abg. Noelys Marrero Castro; SEGUNDO: Que la presencia personalísima de los cónyuges al momento de la presentación de la solicitud es un requerimiento de ley, que tiene su razón en la manifestación ante el funcionario publico de disolver el vínculo matrimonial en forma no contenciosa y de mutuo acuerdo; TERCERO: Igualmente, se observa que el instrumento poder conferido por el ciudadano NOEL RAMON MARRERO CASTRO, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17/12/2009 anotado bajo el No. 19, Tomo 418, constituye un mandato general siendo expresado de esa manera en el cuerpo del mismo, por lo cual es contrario a derecho, ya que es requerimiento que en los procedimientos de Divorcio el mandato sea conferido sea especial para dicho asunto.
Por lo antes expuesto, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la presente solicitud y así se decide.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 23.734-2010
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