REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 27 de Enero del 2010.-
199° y 150°
Vista la solicitud de Autorización de Viaje formulada por la ciudadana ODALYS CARABALLO TORRES, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.921.566, en resguardo de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 10 años de edad, estudiante y de este domicilio, este tribunal, observa: Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia). A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente define la patria potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la patria potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. “
Por otra parte, la guarda y custodia comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... la custodia, la asistencia material, la vigilancia y las orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.. “
Que este Tribunal, por hecho notorio judicial, y quien suscribe el presente auto, mediante sentencia de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete (28/03/2007), declaro Con Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ODALYS CARABALLO TORRES, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JAVIER ENEKA CESTAU ROJAS, sin que hasta la fecha exista rehabilitación del progenitor, por lo cual el ejercicio de los derechos derivados de la Institución Familiar antes señaladas corresponde exclusivamente a la madre solicitante, por lo que ninguna autoridad podrá exigirle la manifestación de voluntad del progenitor inhabilitado, que no es más que el padre de la niña.
Debe quedar entendido que solamente la madre esta en el ejercicio de la Patria Potestad y a ella corresponde ejecutar todos los derechos y asumir los deberes que le impone la ley sobre su hija, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Al solicitar la madre de la niña la autorización de viaje para el exterior con una tía materna, debe entenderse que no existe contradicción de intereses ni disconformidad en la decisión tomada, por lo cual debe regirse por las condiciones contenidas en el prenombrado artículo, es decir, que la autorización debe tramitarse bien por documento autentico o por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde la niña tenga su residencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 44, 46, 59 y 62 del Código Civil Venezolano vigente, acuerda NO AUTORIZAR, la petición formulada en el presente asunto, ya que no existe contradicción de intereses entre los progenitores y de estos con su hija, por lo que corresponde a la ciudadana ODALYS CARABALLO TORRES, en su condición de progenitora de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), otorgar la autorización de viaje para que su hija viaje al exterior con la ciudadana Donna Caraballo, tía materna, por ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas o ante la Notaria Pública de este Municipio.
Expídase copia certificada y entréguese a la solicitante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp.-8212-2010.-
EC/Dl/gf.-