REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 28 de Enero de Dos Mil Diez.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de Medida de embargo por concepto de Comunidad Conyugal, formulada por la ciudadana MARIANELA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.553.439, en su escrito de Reconvención a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON FIGUERA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.561, de este domicilio, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: ACTA que contiene el Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE RAMON FIGUERA VALDEZ Y MARIANELA ROMERO GONZALEZ, suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandada en su escrito de Reconvención. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por concepto de Comunidad Conyugal, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandante, ciudadano JOSE RAMON FIGUERA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.561, como Funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, generadas desde la fecha del matrimonio, vale decir, Doce de Agosto de Dos Mil (12-08-2.00) hasta la fecha Sentencia que declare la posible disolución del vínculo matrimonial y las cuales les puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Para la práctica de esta medida se acuerda Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Se libró oficio N° 18205-2.010. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA










Exp. N° 21544
JACKISS