REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.
SOLICITANTE: YASMIN MERCEDES CEDEÑO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.816.357 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDO: WENCESLAO MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.299.513 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 87.805 y de este domicilio.
NIÑA BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de siete (7) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 12.890-2006.-
I
En fecha 16-02-2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana YASMIN MERCEDES CEDEÑO VILLARROEL asistido por la Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON arriba identificada, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hija antes identificada, consignó un escrito de solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE VISISTAS hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual alegó que las circunstancias que conllevaron a fijar el régimen de visitas habían variado, ya que la niña se encontraba conviviendo con ella en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, en virtud de lo cual en representación de los derechos de la niña solicitó se modificare el mismo, siendo admitido en fecha 22-02-2006 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
El 26-04-2006 el ciudadano alguacil de este Tribunal SERGIO RONDON, consignó boleta de citación del ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO, mediante la cual indicó que no fue posible la citación del referido ciudadano (f. Vto. 13).
Mediante diligencia del 18-05-2006 la ciudadana YASMIN CEDEÑO VILLARROEL asistida por la Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial, solicitó se librare cartel de citación al ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2006 la Abg. IRINA GUTIERREZ PERAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO, se dio por citada y as u vez solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 12.890 y 12.880 de nomenclatura interna de este Tribunal, conforme a lo establecido por este Tribunal (f. 17).
El 07-06-2006 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, ambas partes convinieron en forma provisional a los fines de garantizarle los derechos a su hija, asumiendo cada uno el compromiso de asistir a la orientaciones psicológicas realizadas por la Dra. Alicia Cardozo, en su carácter de médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f. 22).
En fecha 07-06-2006 la Abg. IRINA GUTIERREZ PERAZA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO, consignó escrito a manera de contestación.
El 12-07-2006 la Dra. ALICIA CARDOZO en su condición de médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó resumen de la evaluación realizada a los ciudadanos YASMIN CEDEÑO VILLAROEL y WENCESLAO MÁRQUEZ BASTARDO (f. 29/31).
El 25-07-2006 la ciudadana YASMIN CEDEÑO VILLARROEL asistida por la Defensa Pública en materia de protección consignó informe médico de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) suscrito por el Lcdo. ALDO BARBERO (f. 34/36).
El 25-07-2007 la ciudadana YASMIN CEDEÑO VILLARROEL asistida por la Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la realización de evaluaciones psicológicas al padre y a la abuela paterna, ciudadana YSELA BASTARDO, por cuanto los referidos ciudadanos incumplían el régimen de visitas acordado, y manipulaban la niña a su favor y en contra de la madre.
Por auto del 30-07-2007 este Tribunal acordó la evaluación psiquiátrica a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la psiquiatrica adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 11-10-2007 la demandante, asistida por la Defensa Pública consignó informe clínico de la niña antes mencionada, suscrito por el Lcdo. Aldo Barbero en su carácter de psicólogo clínico de la Fundación “Ángel Riviere Monagas”.
Este Tribunal en fecha 01-11-2007 acordó la notificación del ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO, a los fines de que compareciere a practicarse la evaluación psicologica requerida. Se libró boleta de notificación, la cual fue consignada por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el mencionado ciudadano (f. 49).
El 20-12-2007 a los fines de garantizar el derecho que tienen los padres y los hijos de tener contacto directo y personal conforme lo establece la LOPNA, este Tribunal acordó fijar un Régimen de Visitas provisional a favor de la niña antes identificada, hasta tanto se recibieran los informes de la Asociación Venezolana para Niños y Adultos Autistas (ASOVENIA), siendo comunicado a las partes mediante oficio. Se libraron oficios números 14.066 y 14.073.
El 29-04-2008 el ciudadano WENCESLAO MARQUEZ en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó autorización de viaje a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas para la evaluación médica de la niña por la Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas (SOVENIA), con el objeto de evaluar la condición de autismo alegado por la madre. Acordándose lo requerido mediante decisión de esta misma fecha, sugiriéndose la incorporación de la progenitora a la evaluación como atributo del ejercicio de la patria potestad que les corresponde a ambos progenitores.
El 26-06-2008 se acordó oficiar a la Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas (SOVENIA) a los fines de que indicaran si la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asistió a la consulta de triaje en compañía de su progenitor en el periodo comprendido entre el tres (3) y el siete (7) de mayo del año en curso, y de ser cierto remitir mediante informe próximas evaluaciones si fuera el caso así como el diagnostico de la niña. Se libró oficio No. 15.382.
El 16-12-2008 el ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO, asistido por el Abg. CARLOS FARIAS LEON, inscrito en el Inpreabogado con el No. 110.500 y de este domicilio, solicitó se fijare en forma provisional el régimen de visitas correspondiente a la época decembrina desde la presente fecha hasta el día 30-12-2008. Este tribunal por auto de esta misma fecha acordó lo requerido de la siguiente manera: desde el 20-12-2008 al 27-12-2008 con el progenitor y desde el 27-12-2008 hasta el 06-01-2009 con la progenitora. Se libraron oficios números 16.249 y 16.250 a fin de hacer del conocimiento a los progenitores.
El 22-09-2009 se recibió Informe Psicopedagógico de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por Lcda. LIVIA PEÑALOZA TURMERO (f. 70/72). Siendo agregado a los autos el 28-09-2009.
El 26-11-2009 el ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO asistido por el Abg. CARLOS FARIAS LEON, solicitó se fijare en forma provisional el régimen correspondiente a la época decembrina desde el 15-12-2009 hasta el día 30-12-2009.
La Dra. ALICIA CARDOZO en fecha 01-12-2009 en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe de supervisión realizado a los ciudadanos YAZMIN CEDEÑO, WENCESLAO MARQUEZ y a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 75/77).
Por auto del 02-12-2009 este Tribunal acordó fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional para la época decembrina correspondiente a este año de la siguiente manera: desde el 15-12-2009 hasta el 28-12-2009 con el progenitor y los días siguientes con la madre. Se libró oficios números 17.885 y 17.886 a fin de hacer del conocimiento a los progenitores.
El 09-12-2009 la ciudadana YASMIN CEDEÑO VILLARROEL asistida por la Abg. AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ en su condición de Defensor Judicial Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la revisión del régimen de convivencia familiar acordado en forma provisional a favor del padre, correspondiente a las festividades navideñas, manifestando con ello su desacuerdo con lo acordado por este Tribunal ya que el progenitor había disfrutado con la niña en forma completa los periodos vacacionales de carnaval, semana santa y escolares, requiriendo se le adjudicara el disfrute de la vacaciones navideñas con su hija sin ser compartidas con el progenitor.
Siendo el 10-12-2009 oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal acordó su diferimiento por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente, en virtud de los actos realizados y otras decisiones (f. 82).
El 17-12-2009 este Tribunal negó la solicitud de reconsideración del régimen de convivencia familiar planteada por la ciudadana YASMIN CEDEÑO VILLARROEL, por cuanto no se evidenciaba en autos acuerdo entre los progenitores a considerar por este Tribunal a fin de dejar sin efecto lo establecido por auto de fecha 02-12-2009.
Por auto del 07-01-2010 se acordó la incorporación del Informe Médico de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) suscrito por la Dra. LILIA T. NEGRÓN R. en su carácter de médico psiquiatrica y de Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo (C.D.T.A.) de fecha 22-09-2008 en respuesta a la comunicación signada con el número 15.382-2008 remitida por este Tribunal, informe este consignado por error involuntario en la causa signada con el número 19.510-2008 con motivo de la Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) a favor de la niña antes mencionada.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana YASMIN MERCEDES CEDEÑO VILLARROEL, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en fecha 14-07-2004 este Tribunal acordó homologar Convenimiento de Régimen de Visitas, mediante sentencia de fecha 14-07-2004 correspondiente a la causa número 8395 de nomenclatura interna de este Tribunal. Que las circunstancias que conllevaron a fijar el régimen de visitas habían variado, ya que la niña se encontraba conviviendo con ella en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, en virtud de lo cual solicitó la revisión del mismo. Fundamentó su acción en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la LOPNA. Que por las razones antes descritas solicitó que el régimen convenido y homologado por este Tribunal se modificare de la siguiente manera: Dos fines de semana al mes, ya que por ser funcionaria policial su horario de trabajo es variable, pudiendo el padre previo aviso telefónico, buscarla desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., hora en la cual deberá retornarla al hogar materno, y en cuanto a los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, día de la madre y cumpleaños, estos serán compartidos por ambos padres. Solicitó se le designare defensor público que le asistiere en la causa. Acompaño a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4) y copia fotostática de la sentencia de homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas de este Tribunal en fecha 14-07-2004, correspondiente a la causa número 8395-2004 (f. 5/6).
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, los progenitores convinieron en forma provisional a los fines de garantizarle los derechos a su hija, asumiendo cada uno el compromiso de asistir a las orientaciones psicológicas realizadas por la Dra. Alicia Cardozo, en su carácter de médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y posteriormente, ante el dictamen de Autismo de la niña, se acordó la evaluación por la Asociación Venezolana de Niños y Adultos Autistas, para lo cual ambos progenitores asumieron sus deberes para lograr un diagnostico especializado.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, a quien este tribunal resguarda sus derechos, este Tribunal la valora como medio de prueba documental emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto y que prueba el vínculo filial en relación a sus progenitores. Es un hecho notorio para este Tribunal que el derecho de frecuentación fue fijado mediante sentencia de fecha 14-07-2004 en la causa signada con el número 8395-2004 de nomenclatura interna, y que la misma debe ajustarse conforme a los requerimientos de la beneficiaria del derecho con el fin de garantizarle un sano desarrollo psico-social.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros.
En el presente caso según información emitida por la Dra. LILIA T. NEGRÓN R. en su carácter de médico psiquiatrica y de Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo (C.D.T.A.), en el Informe Médico de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de fecha 22-09-2008 en respuesta a la comunicación signada con el número 15.382 remitida por este Tribunal, la niña fue diagnosticada con “SINDROME DE ASPERGER”, con un nivel de funcionamiento desigual, siendo las áreas de menor rendimiento imitación y lenguaje y con un desarrollo entre 55 y 60 meses de edad, teniendo la niña para ese tiempo 5 años y 10 meses en virtud de lo cual se le recomendó cursar estudios en escuela regular e iniciación de terapias de lenguaje y psicopedagogía, así como indicación de de los cambios en la alimentación para el tratamiento de los trastornos del Espectro Autista, y regresar posteriormente al control médico.
Del Informe Psicopedagógico de fecha septiembre de 2009 consignado por la Lcda. LIVIA PEÑALOZA en su condición de psicopedagoga, se evidencia en lo referente a la estructura emocional de la niña al indicar que en su facilidad expresiva oral le permitió verificar “que no había consistencia de normas y limites entre ambos grupos familiares, quienes tratan de ganar el afecto de la niña, son premisas de alto nivel de permisividad, baja tolerancia a la espera, conflicto de autoridad entre otros…” ; sugiriéndose la evaluación conjunta a través del equipo multidisciplinario para la conservación del estado emocional de la niña”.
Del resumen de la evaluación psiquiatrica realizada por la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observó que aún cuando existen en forma ocasional desavenencia entre los progenitores relacionadas con la preocupación de la abuela paterna y otras de aspectos económicos, han sido solventadas por los progenitores ya que ambos se preocupaban del estado de salud de su hija, así como de su desarrollo, adaptación y progreso escolar. La niña disfruta y se muestra entusiasta con las salidas con su padre así como en la pernocta con éste, sus relatos son alegres y refiere una estrecha relación con su abuela paterna. Indicándosele a los progenitores seguir cumpliendo con las indicaciones médicas y psicopedagógicas, unificar criterios para la crianza de la niña a fin de favorecer su desarrollo integral.
Del resumen de los informes técnicos se puede observar en que coinciden en cada una de sus sugerencias, con especial indicación en la manera de los progenitores de ejercer cada uno sus roles (paterno-materno) en la crianza de su hija y en la cual se deben establecer normas y limites, y la importancia del control médico y psicopedagógico, así como el cumplimiento estricto en la alimentación de la niña, lo cual le permitirá un mejor desarrollo.
El Síndrome de Asperger es un desorden dominante que dentro del espectro del autismo afecta el desarrollo a un nivel alto de funcionamiento, y se caracteriza por una falla sostenida en la interacción social, y muchas veces carecen de la habilidad para comprender y utilizar las reglas de comportamiento social. Tienen dificultad para utilizar y comprender gestos, juzgar la proximidad de otros y mantener contacto visual, viéndose afectados en el desarrollo de las relaciones interpersonales (Investigación obtenida de la Hoja de Información del Centro para el Autismo y Condiciones Relacionadas-Estado de la Florida-Estado Unidos de Norte América).
Que de las diversas entrevistas sostenidas con los progenitores existen factores funcionales que hacen que lleguen arreglos, pero los mismos no perduran en el tiempo, ya que los aspectos económicos son una constante, asimismo, las intervenciones de la abuela paterna, que si bien desea proteger a su nieta, no es menos cierto que debe considerar que las tomas de decisiones en tornos a la Responsabilidad de crianza corresponde exclusivamente a los progenitores.
Ha de considerarse que la condición presentada por la niña, requiere que ambos progenitores estén de acuerdo y mantengan estrecha comunicación para compartir lo concerniente a la evolución de la niña en el torno familiar, escolar y social, así como la toma de decisiones en lo que se refiere a la salud de la niña, tratamientos médicos, psicopedagógicos y los especializados que han sido sugeridos por los especialistas, así como los derivados del ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza en forma conjunta y en igualdad de genero.
Que antes la disfuncionalidad de la duración de los acuerdos en el régimen de convivencia familiar entre los progenitores, se hace necesario proceder a su regulación a os fine de que todos los integrantes del grupo familiar de la niña den fiel cumplimiento al mismo.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana YASMIN MERCEDES CEDEÑO VILLARROEL contra el ciudadano WENCESLAO MARQUEZ BASTARDO y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día viernes desde las 4:00 p.m., pudiendo el padre retirar a la niña del hogar de la progenitora y pernoctar con ella, regresándola el día domingo a las 6:00 p.m. En el periodo de vacaciones de Carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:30 a.m. a 7:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; con respecto a la celebración del cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se acuerdan que el padre disfrutará a partir desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el día 27 de diciembre, y los días correspondientes al año nuevo los disfrutara con la madre. El padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar pueden se ser revisadas conforme a la edad y/o a los requerimientos de la beneficiaria del derecho, así como en virtud de la profesión de los progenitores, estos pueden establecer acuerdos entre ellos en aras de garantizar los derechos de su hija, sin que ello se considere un desacato a la presente decisión judicial. Se acuerda que ambos progenitores deberán asistir a las consultas de evaluación médica de la niña, consultas de control de las terapias psicopedagógicas así como permitir la incorporación de otros familiares según los requerimientos de los especialistas tratantes de la niña (psiquiatra, psicopedagoga entre otras).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 12.890-2006.-
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