REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 07 de Enero de Dos Mil Diez.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE YDROGO Y MAOLYS JOSEFINA RENGEL DIAZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.423.048 y 12.792.464, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.274, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor del Niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Siete (07) meses de nacido, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana MAOLYS JOSEFINA RENGEL DIAZ, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) deberá aportar por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, entre otros gastos que requiera el niño en el mes de Diciembre. Asimismo, deberá el progenitor coadyuvar con los gastos escolares cuando el niño inicie sus actividades escolares. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, en horarios y días que no afecten sus horas de sueño, alimentación y sus labores habituales de estudio cuando tenga edad oportuna para acudir a la escuela y podrá llevarlo consigo previo acuerdo con la madre. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente auto. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S





LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA






EXP. N° 23456
JACKISS