REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 07 de Enero de Dos Mil Diez.
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos EDWUIN JOSE FIGUERA DIAZ Y MITZAY DEL VALLE LAZARDE BLANCO, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.990.190 y 17.053.443, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.250, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los Niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, respectivamente, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana MITZAY DEL VALLE LAZARDE BLANCO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDWUIN JOSE FIGUERA DIAZ deberá aportar por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, los cuales deberá depositar en la cuenta que la cónyuge indique. Asimismo, el progenitor deberá adquirir a favor de sus hijos una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: A.- Durante la Semana: El padre tendrá derecho a disfrutar con sus hijos, la mitad del tiempo, que no sea el horario escolar, comprometiéndose a llevar a los niños hasta el hogar antes de las Ocho de la noche (08:00 p.m.). B.- Fines de Semana: En forma alternativa, los hijos quedarán bajo la custodia de cada uno de los padres, durante el fin de semana, entendiéndose que el padre podrá buscar a los hijos en el sitio de su residencia. En aquellos días en que el padre no puede recibir a los niños deberá notificarlo a la madre desde los días jueves antes del mediodía. C.- Vacaciones: Durante las vacaciones escolares, cada uno de los padres tendrá derecho a disfrutar con sus hijos, la mitad del tiempo total destinado a las vacaciones, entendiéndose que la escogencia de la mitad que corresponda a cada uno será determinada de mutuo acuerdo, atendiendo a las posibilidades y necesidades de los padres y a la mejor conveniencia de los hijos. D.- Viajes: En caso de que uno de los padres desee viajar fuera del Territorio domiciliar de los hijos o del país, deberá participarlo al otro padre, con por lo menos quince (15) días de anticipación y en todo caso, el otro padre estará obligado a consentir en el viaje, salvo que medien circunstancias externas y evidentes que pudieran obrar en perjuicio de los hijos. E.- Cumpleaños de los padres. Los hijos acompañarán al padre que cumpla año, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. F.- Fiestas Navideñas: Los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los días Treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1ero) de enero de cada año se alternarán para cada uno de los padres, de tal manera que si el primer año corresponde al padre, el Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre, correspondiente, tocará a la madre el Treinta y uno (31) de diciembre y el primero de enero, el segundo año se invertirá esta relación y así sucesivamente. La escogencia de la alternancia se hará por parte de los padres, antes del quince (15) de diciembre del primer año. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la Niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23474, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23474
JACKISS