REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO Y YOXANDRI CAROLINA ESPINOZA FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-16.939.161 Y 17.722.669, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA TOVAR HIGUEREY Y SANDRA TOVAR MONTAÑEZ, Venezolanas, Mayores de edad, inscritas en los inpreabogado bajo los NROSº 100.695 Y 106.731.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 20396-2008
I
En fecha 26-11-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO Y YOXANDRI CAROLINA ESPINOZA FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-16.939.161 Y 17.722.669, Respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio: MARIA EUGENIA TOVAR HIGUEREY Y SANDRA TOVAR MONTAÑEZ, Venezolanas, Mayores de edad, inscritas en los inpreabogado bajo los NROSº 100.695 Y 106.731, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 08-12-2008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (13-06-2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, SEGÚN ACTA 88.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de DOS (02) AÑOS DE EDAD.
3- Que desde el diez de Junio del año dos mil Ocho (10-06-2008), decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del Hijo, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO, Aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F200, 00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340820368203017183 a nombre de la progenitora, la cual estará sujeta a aumento de acuerdo a las necesidades del niño y a cubrir los gastos de por mitad con la ciudadana YOXANDRI CAROLINA ESPINOZA FIGUEROA.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá visitar y compartir con su hijo los fines de semana previa notificación a la madre.
• En fecha 14-01-2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 18-12-2008.
• En fecha 16-12-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO Y YOXANDRI CAROLINA ESPINOZA FIGUEROA, Asistidos por el abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA TOVAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.695.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO Y YOXANDRI CAROLINA ESPINOZA FIGUEROA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO, Aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F200, 00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340820368203017183 a nombre de la progenitora, la cual estará sujeta a aumento de acuerdo a las necesidades del niño Y Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con la niña.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (08-01-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las (02:20 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria







EXP. Nº 20396-2008
Dayanara.-