REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: WILMEN ERINEO SALAZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.703.165 y domiciliado en el municipio Punceres del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ADARGELIS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.405 y de este domicilio.
DEMANDADA: MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.998.061 y domiciliada en el municipio Punceres del estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 21.452-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-04-2009 por el ciudadano WILMEN ERINEO SALAZAR BARRETO debidamente asistente por la Abg. ADARGELIS GONZALEZ, siendo admitido el 28-04-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas a favor del hijo habido en el matrimonio este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las decretadas en resguardo de los derechos del niño.
El ciudadano alguacil de este Tribunal MARCOS GAZCON consignó en fecha 04-06-2009 boleta de citación de la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS debidamente firmada por la referida ciudadana (f. 8).
El 11-06-2009 se verificó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 11).
Los actos conciliatorios se realizaron los días 28-07-2009 y 19-10-2009 en presencia de las parte actora asistida de abogado y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 12/13).
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal en fecha 26-10-2009 dejó constancia que siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 14).
Por auto del 02-10-2009 de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 15-12-2009 a las 10:00 a.m.
El 15-12-2009 a fin de preservarse el principio de Inmediación y por cuanto estaba fijado otro acto en la causa signada con el número 23.006, se acordó diferir el acto para el mismo día a las 2:00 p.m.; quedando notificado el ciudadano WILMEN SALAZAR por encontrarse presente en este Tribunal.
Siendo las 2:00 p.m. del día 15-12-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos WILMEN ERINEO SALAZAR BARRETO y MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial , ni los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BARRETO, MARÍA ANGELICA RAMIREZ y WILMER JOSE MEJÍAS MEJÍAS promovidos como testigos; procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales aportadas por la parte actora. Ante la no comparecencia de las partes no hubo conclusiones que presentar. Reservándose el tribunal el lapso para dictar sentencia (f. 71).
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda argumenta el ciudadano WILMEN ERINEO SALAZAR BARRETO: Que en fecha 09-04-1999 contrajo matrimonio por ante la prefectura del municipio Punceres del estado Monagas con la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS, como se evidencia del acta de matrimonio. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como se constataba del acta de nacimiento. Que su ultimo domicilio conyugal en la población de Bruja del municipio Punceres del estado Monagas. Que su cónyuge sin justa causa durante el tiempo que duró la relación le discutía y profería ofensas, y con el fin de no agravar la situación optó por estar tranquilo; haciéndose imposible la vida en común a pesar de los intentos por salvar la relación, pero ésta se negó manifestando no querer estar con él. Que por las razones antes descritas demandó por Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que le unía con la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS, con fundamento en los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común establecida como causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Que de la unión matrimonial no hay bienes que liquidar. Con respecto al régimen a favor de su hijo solicitó el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza a la madre, se le fijare un régimen de visitas abierto y en forma alterna y por cuanto no tenía trabajo fijo ofreció el diez por ciento (10%) de lo percibido y en forma adicional se comprometió en el suministro de útiles y uniformes escolares, ropa y juguetes en el mes de diciembre. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA BARRETO, MARÍA ANGELICA RAMIREZ y WILMER JOSE MEJÍAS MEJÍAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.428.509, V.-17.303.158 y V.-18.079.712 respectivamente y domiciliados en el municipio Punceres del estado Monagas. Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMEN ERINEO SALAZAR BARRETO y MERLYN NACARÍS RAMÍREZ ROJAS, expedidas por el Registro Civil del Municipio Punceres del estado Monagas (f. 2/3).
En la oportunidad para dar contestación la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 14).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandante, en virtud de la no comparecencia de la demandada, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos, los cuales fundamentó en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa; en cuanto a las testimóniales promovidas, los testigos no comparecieron al acto de evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano WILMEN ERINEO SALAZAR BARRETO contra la ciudadana MERLYN NACARIS RAMIREZ ROJAS, plenamente identificados.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 28 de abril de 2009, correspondientes a las medidas provisionales decretadas en resguardo de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA M. LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.-


La Secretaria de Sala,



Exp. No. 21.452-2009.-
Divorcio Ordinario