REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 08 de Enero de Dos Mil Diez (2.010).
199° y 150°
Vista la solicitud de fijación provisional de COLOCACION FAMILIAR presentada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, actuando en nombre y representación de la Adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: copia de la cédula de identidad del abuelo paterno, Partida de Nacimiento de la Adolescente, copia de cedula de identidad de la progenitora.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar del Abuelo Paterno el ciudadano: TEOFILO ANTONIO CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.053.388, y de este domicilio, de conformidad con los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la Adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la misma a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Se libró oficio . Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23502, admisión CFC
AALEX.-