REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha: 07 de Diciembre del dos mil nueve (2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos: JOHAN JOSE CEDEÑO MAITA y SOLANNY GENESIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.603.085 y 24.993.216, y de este domicilio, a favor de la quien actúa en representación de la de la Niña: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 01 año de edad, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija de la siguiente manera: “El progenitor ciudadano: JOHAN JOSE CEDEÑO MAITA, compartirá con su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dos (02) fines de semana al mes, el primer y tercer fin de semana de cada mes, el día sábados a las 08:00 AM, el progenitor compartirá con su hija hasta el día domingo a las 06:00 PM, que la regresara al hogar materno. Vacaciones de Semana Santa, con la progenitora, Carnaval con el progenitor, 2010. Epocas Navideñas, 24 y 25 (2009) con el progenitor, 31 (2009) y 01 de enero 2010, con la progenitora. Día del padre con el progenitor. Día de la madre con la progenitora. Día del cumpleaños de la niña alternado, iniciando con el progenitor el 11/08/2010.. Se deja constancia que no se fija el resto del régimen de convivencia familiar en razón de la distancia, manifestando ambas partes su acuerdo con lo aquí establecido. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha (07-12-2.009), procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 17-12-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín; a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´COOLS


LA SECRETARIA

Abg. DIANA M. LEZAMA







Exp. 23532 ALEX, CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR