REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 11 de Enero DEL AÑO 2.010
199° y 150°

PARTES:

DEMANDANTE: ROSA CAROLINA BERTI GARCILAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.147.617, este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, de este domicilio.

DEMANDADA: MERLYN KARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.596, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE N°: 10.162

P R I M E R A

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para la distribución respectiva, se recibe en este despacho en fecha 29 de Octubre de 2009, y revisados los recaudos que acompañan la presente acción, se admitió en fecha 04 de Noviembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación que del demandado se haga, entre las 08:30 y 03:30 de la tarde, horas hábiles para despachar.

En fecha 11 de Noviembre 2009, la alguacil de este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MERLYN KARINA MARTINEZ, parte Demandada en la presente acción.

En fecha 12 de Noviembre del 2009, el abogado: Ramón Orlando Pino, presento diligencia consignando Poder otorgado por la Ciudadana: ROSA CAROLINA BERTI GARCILAZO, antes identificada; siendo otorgado este por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 11 de Junio de 2009, anotado bajo el N°: 76, Tomo 98, a los fines de ser agregado a los autos respectivos.

En fecha 13 de Noviembre 2009, la ciudadana: MERLYN KARINA MARTINEZ MENDOZA, abogado, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 24 de Noviembre 2009, la parte demandante consigno escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 25 de Noviembre 2009, la Abogada: MERLIN KARINA MARTINEZ M, consigno escrito de pruebas en dos folios útiles.
Admitidas las misma por auto de fecha 27 de Noviembre 2009.

En fecha 04 de Diciembre 2009, la Abogada: MERLIN KARINA MARTINEZ, nuevamente consigna pruebas en dos (02) folios y veintiocho 28 anexos.
En fecha 15 de Diciembre 2009 se dicto auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el escrito libelar la Ciudadana: ROSANA CAROLINA BERTI GARCILAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.989.596, de este domicilio, representada por el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN; en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, según poder conferido en fecha 06 de Julio 2007 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas, quien explana lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana: MERLYN KARINA MARTINEZ MENDOZA, antes identificada, sobre un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda distinguida con el N° H-54 ubicada en la urbanización Bosque de la Laguna, segunda etapa, conjunto residencial Helecho, sector Tipuro Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, que en dicho contrato se estableció tiempo de duración , el cual fue convenido por un año, renovable por periodos iguales, de mutuo acuerdo entre las partes, e igualmente se estableció el pago de los cánones de arrendamiento y demás condiciones a regir.-
Que la anteriormente mencionada Ciudadana arrendataria incumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en la forma convenida, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2009, la cual asciende al monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo); en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en referencia su representada le solicitó a la arrendataria el pago respetivo además de solicitarle el cumplimiento de pago de los servicios de agua y otros gastos del condominio. Siendo infructuosas dichas gestiones, e igualmente solicito la entrega del inmueble en cuestión.
Que en abono a las pretensiones que deduzco, invoco la tutela jurídica que emana de las siguientes disposiciones, artículos 1.133 y 1.159, 1.592, 1.594, 1.167 del código civil.
Que en virtud de todas las razones y consideraciones antes expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Ciudadana MERLYN KARINA MARTINEZ MENDOZA, ya identificada a los fines de que cancele a su representada la suma de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.600,00) equivalente a la 65,45 Unidades Tributarias por concepto de las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo y Abril 2009; en pagar la suma de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la ocupación del inmueble dado en arrendamiento; en entregar el inmueble arrendado, ubicado en la urbanización el Bosque de la laguna, segunda etapa, Conjunto Residencial Helecho, sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, que constituyo el objeto del Contrato De Arrendamiento…(Omisiss)…
Solicitó igualmente la condenatoria en costas, de no convenir la Demandada en la presente acción.-
S E G U N D A

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada, opuso las siguientes cuestiones previas, articulo: 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, articulo 340 ordinal 7° del Código Civil, articulo: 340 Ordinal 8°. Como defensa de forma y como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la ciudadana: ROSANA CAROLINA BERTI GARCILAZO la suma de: Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo); por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda; ya que desde que comenzó la relación arrendaticia nunca hubo retraso en el pago de los cánones, por cuanto los mismos que se demanda fueron depositados en la cuenta N° 0108-012491-010014102 a nombre del Ciudadano: JOSE RAFAEL BRITO VERA; a tales efectos consigna copias de los respectivos depósitos y bauches; negó, rechazó y contradijo que se haya negado a seguir cancelando los cánones de arrendamientos de los meses que van de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, ya que el Ciudadano: José Rafael Brito Vera, manifestó no aceptar mas los depósitos alegando que cancelaría la cuenta, razón por la cual se vio en la necesidad de consignar dichos pagos por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín del Estado Monagas, consigna en copias certificadas dicha consignación.
Impugnó el Poder inserto al folio 06 de las presentes actuaciones.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya solicitado el cumplimiento del pago de los cánones en referencia.

Ahora bien como quiera que sea, que alegadas las cuestiones previas como defensa de forma por la parte demanda, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que las cuestiones previas serán decididas en la Sentencia Definitiva, como punto Previo, pasa a pronunciarse sobre las opuestas por el accionado de la manera siguiente:

De las cuestiones opuestas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y contenidas en el artículo 340 ordinal 4°, 7° y 8°.
En cuanto a la cuestión previa del articulo 340 ordinal 4° una vez revisado el escrito del libelo de la demanda este Tribunal observa que efectivamente el demandante no señaló los linderos del inmueble de manera especifica, por una parte, pero en cuanto a su situación, si es claro y preciso en determinar que el inmueble consiste en una vivienda distinguida con el N°: H-54 ubicada en la Urbanización Bosque de la Laguna, Segunda Etapa, conjunto Residencial Helecho, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y por cuanto de la revisión del contrato de arrendamiento que es el fundamento legal para la interposición de la demanda se observa que el inmueble descrito en el cuerpo del contrato y el señalado en el escrito de demanda son los mismos, es decir, no se trata de un inmueble distinto al objeto principal de la presente acción, y en virtud de ello la accionada tiene pleno conocimiento de la ubicación exacta del inmueble por cuanto lo recibió en modalidad de contrato de arrendamiento y con el fin de vivienda de habitación; en atención a lo antes expuesto considera quien aquí decide que la cuestión previa no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Cuestión previa contenida en el articulo 340 ordinal 7°, por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa el demandante no determina específicamente cuales son los daños a indemnizar, o la representación de ellos; ni dentro del lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta y no consignó escrito contentivo de la misma, considera este Juzgador que la cuestión previa es procedente. ASI SE DECIDE.

Cuestión previa contenida en el artículo 340 Ordinal 8°, se evidencia que en diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, el Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, consigno original del instrumento poder conferido por la ciudadana: ROSANA CAROLINA BERTI GARCILAZO, se tiene por subsanada la cuestión previa opuesta aquí referida. ASI SE DECIDE.
Resueltas como han sido las cuestiones previas este administrador de Justicia pasa a decir el fondo de la controversia en los términos siguientes.

DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandante
Impugno los documentos acompañados por la demandada a su contestación marcada A, B y C, correspondientes a depósitos Bancarios.

Reprodujo y adujo a favor de su mandante el merito que emerge de los autos de la manera siguiente.

Del documento público, referente al contrato suscrito entre su poderdante y la demandada.
Del documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 05 de Septiembre de 2008, el cual insiste en hacer valer, y en el cual ambas partes convinieron en extender el plazo del referido contrato de arrendamiento hasta el día 30 de Abril de 2009 fecha en la cual el inmueble seria desocupado, e igualmente se pactó el monto de: UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,00) como pago de canon de arrendamiento.
Promovió la prueba de experticia sobre el contrato de arrendamiento cursante a los autos.

De la parte demandada
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara al Banco Provincial a los fines de recabar copia de los depósitos realizados en la cuenta del Ciudadano: José Rafael Brito Vera, así como las fechas en que fueron realizados los depósitos.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las copias certificadas de las consignaciones cursante en este Tribunal.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la relación contractual existente entre la ciudadana: ROSANA CAROLINA BERTI GUZMAN (arrendataria) y la Ciudadana: MERLYN KARINA MARTINEZ (arrendadora); este Tribunal considera que al no ser objeto de controversia, y por cuanto el contrato es un documento público dado las características del mismo, es decir, cumple con los requisitos de documento público en virtud de ello le da todo el valor probatorio, quedando demostrado de esta manera la obligación bilateral de las partes. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al documento privado suscrito en fecha 05 de Septiembre de 2008, referente a la notificación de extender el contrato hasta el día 30 de Abril 2009, fecha en la cual seria desocupado, por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la accionada, se tiene como reconocido y se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

La parte accionada promovió los depósitos Bancarios de cuenta corriente N°: 0108-0124-91-0100141021 a nombre del Ciudadano: JOSE RAFAEL BRITO VERA, admitida como fue la prueba en cuestión, cabe señalar que aun cuando estos fueron impugnados y desconocidos por el demandante, la parte promovente logró el fin de demostrar la veracidad de los mismos al solicitar de este Juzgado que el Banco receptor diera fé de la fecha en que fueron hechos estos depósitos. En virtud de ello se tiene como prueba plena. ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento de consignación, este Juzgado previa revisión de las actas que conforman dicho procedimiento observa:

Establece el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el lapso que tiene el arrendatario para consignar la suma de dinero correspondiente al pago del canon de arrendamiento cuando el arrendador se niegue a recibir, es decir, el arrendatario tiene 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para optar por el procedimiento de consignación; revisada exhaustivamente las copias certificadas del procedimiento de consignación se evidencia que la Ciudadana: Rosana Karina Martínez, en fecha 27 de Mayo 2009 procedió a efectuar la consignación ante este Juzgado, y siendo que la Ley establece que la consignación debe realizarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, determina quien aquí decide que la consignación se realizó extemporáneamente tomando en consideración que el pago debía realizarse los primeros 05 días de cada mes; es decir, el procedimiento de consignación debía ser presentado en fecha 20 de Mayo de 2009, en virtud de lo antes expuestos quien decide considera que el procedimiento CONSIGNATARIO es extemporáneo. ASI SE DECIDE.

Los contratos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, “….es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Específicamente, el de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.579 eiusdem, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

De modo que, los contratos se forman por la voluntad de dos o más voluntades libremente manifestada, no sólo para constituir originariamente un contrato, sino que mediante esa manifestación de voluntad, sirve para modificar o cambiar las obligaciones primigenias que cada parte se compromete a ejecutar a favor de la otra.

De acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los particulares pueden libremente regular sus obligaciones sin otros límites que el orden público y las buenas costumbres.
De ello, que una vez analizados todos los elementos de hechos y derechos traídos a los autos, este sentenciador aduce:
1.- El contrato de arrendamiento fue suscrito entre las ciudadanas: Rosana Carolina Berti Garcilazo y Merlyn Karina Martínez Mendoza, se estableció igualmente que el pago de canon de arrendamiento serian cancelados a la Arrendataria los primeros cinco días de cada mes, e igual en la Cláusula PRIMERA del contrato de marras se establecido que a los fines de la prorroga o no del contrato debía realizarse una notificación no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato; cursa al folio doce que las partes contratantes conviniendo de muto acuerdo en dar por finalizado la relación arrendaticia y la inquilino se comprometió a desocupar el inmueble dado en arrendamiento el día 30 de Abril de 2009, es decir, a través de esta notificación se tiene como entendida la voluntad unilateral de la renovación del contrato.
2.- En dicha notificación se estableció la formalidad del pago de arrendamiento, así como el monto a cancelar, especificándose de igual manera que debía ser los primeros cinco días del vencimiento del mes consumido, es decir, los primeros 05 días de cada mes.

El artículo 1.592 del Código Civil, establece que las obligaciones principales del arrendatario es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Como quiera que si bien es cierto que la arrendataria cancelo la suma de dinero pactada como canon de arrendamiento los pagos los mismos no fueron efectuados en la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ni en la forma allí establecida.
Porque es de observarse que la arrendataria cancelaba los montos fijados como pensión de arrendamiento en una cuenta corriente N°: 0108-0124-91-010014102 Banco Provincial a nombre del Ciudadano: JOSE RAFAEL BRITO VERA, persona distinta a la que aparece como ARRENDADORA en el contrato de arrendamiento; se incumplió con las formalidades establecidas en el contrato de arrendamiento. En razón de ello este Juzgador considera que la demanda debe prosperar y ASI DE DECIDE.


DECISIÓN:

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: ROSA CAROLINA BERTI GARCILAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.147.617, este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, de este domicilio, contra la ciudadana: MERLYN KARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.596, de este domicilio.-

En consecuencia: Primero: se ordena la entrega de la vivienda distinguida con el N°: H-54, Ubicada en la Urbanización Bosque de la Laguna, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Helecho, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de personas y bienes. Segundo: En cuanto a los meses Marzo y Abril de 2009, se desprende que los mismos fueron cancelados; a pesar de que dichos pagos fueron hechos de manera extemporánea. Tercero: Por cuanto no se determino la indemnización de daños y perjuicios Demandados contenidos en el articulo 340 ordinal 8° del Código Procedimiento Civil, debe declarse parcialmente CON LUGAR la Demanda. Cuarto: No hay condenatoria en costas por las características del fallo.-

Como consecuencia de este pronunciamiento se condena a la Ciudadana: MERLYN KARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.596, de este domicilio a la entrega inmediata del inmueble a su arrendador Ciudadana: ROSA CAROLINA BERTI GARCILAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.147.617, este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, de este domicilio, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, habitabilidad y de pintura en que se encontraba. (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL) y ASÍ SE DECIDE

Publíquese Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ONCE (11) días del Mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………………
EL JUEZ TITULAR.

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS


EL SECRETARIO


ABG: GILBERTO J CEDEÑO R.

En la misma fecha siendo las 3:00 PM se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO


ABG: GILBERTO J CEDEÑO R.





ABG: LRFG/ABG: ME
EXPEDIENTE N°: 10.162