REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.338.390, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324 de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ LEAL COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.776.637 domiciliado en la calle 02, Sector Sabana Grande, Sin numero cerca de la Panadería El Nazareno Maturín Estado Monagas.
Que la Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE Nº 10.164

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida previa distribución en fecha 03 de Noviembre de 2009, referida con la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.338.390, de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LEAL COA, admitida como fue la demanda por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, y se acordó intimar a la parte demandada a los fines de que pagara a su acreedor las cantidades de dinero señaladas en el Decreto de Intimación o formule oposición al mencionado Decreto, librándose lo correspondiente, en relación a la Medida de Embargo preventivo este Tribunal se pronuncio por auto separado decretando la misma, sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.423, 22) doble del monto Demandado, la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (123, 90) por concepto de derecho de comisión previsto en el articulo 456, ordinal cuarto del código de comercio, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (31, 90) por concepto de intereses, mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177, 90) por concepto de costas procesales; y en caso de Embargar sumas liquidas de dinero seria por la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.711, 61) monto de la deuda, la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (123, 90) por concepto de derecho de comisión previsto en el articulo 456, ordinal cuarto del código de comercio, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (31, 90) por concepto de intereses, mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177, 90) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente, librándose lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Bolívar, Punceres y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que practicara lo conducente.-
En fecha 26 DE Noviembre de 2.009 comparece la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA antes identificada y consigna diligencia solicitado al tribunal fije oportunidad para la practica de la intimación y pone a disposición de la ciudadana los medios necesarios para tal fin. Fijándose dicha oportunidad en auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009 cursante al folio 10 del presente expediente-
En fecha 02 de Diciembre de 2.009 comparece ante este Tribunal la ciudadana Alguacil y consigna Recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JUAN JOSÉ LEAL antes identificado en su condición de demandado en el presente juicio; a quien le entrego boleta de Intimación junto con la copia de la Demanda, según consta al folio 12 de las actas que conforman el presente expediente.-.
Llegada la oportunidad legal para que la parte demandada hiciera oposición al Decreto de Intimación, acredite haber pagado, o en caso contrario pagase a la parte demandante las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación, esta no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno. En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.

SEGUNDA

Alega la parte demandante en su escrito libelar que: Es tenedora legitima y beneficiaria de dos letras de Cambio, de fecha 16 de Marzo de 2.009, con cláusula de valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN JOSÉ LEAL COA antes identificado, para ser pagadas en fecha 25 de Mayo de 2.009 y 25 de Junio de 2.009 respectivamente, la cual anexa distinguida 3/5 y 4/5 al presente escrito de demanda, por una suma liquida y exigible de (711, 61) que una vez presentado al cobro el referido instrumento cambiario, dicho ciudadano dejo de cancelar, desatendiendo los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que ha impedido cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causando graves daños patrimoniales y morales. Fundamenta su acción en los artículo subsiguientes al 640 del Código de Procedimiento Civil así como el 456 del Código de Comercio y el articulo 1.264 del Código Civil.- Es por que acude ante este Tribunal a demandar lo siguiente para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de: SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.711, 61) monto de la deuda, la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (123, 90) por concepto de derecho de comisión previsto en el articulo 456, ordinal cuarto del código de comercio, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (31, 90) por concepto de intereses, mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177, 90) por concepto de costas procesales.- Solicita sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de conformidad a los establecido en el Articulo 646 de la Ley Adjetiva; debido a la materia comercial debatida en esta demanda pide que se aplique el procedimiento de Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
No obstante, del examen de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandado después de haberse dado personalmente por intimado ciudadano JUAN JOSÉ LEAL COA, antes identificado, no concurrió al proceso a formular oposición al decreto intimatorio, perdiendo el derecho a adoptar la posición jurídica de contradecir u oponerse a la fuerza ejecutiva que deviene del mismo. Por lo tanto, agotado como ha sido el espacio procesal para enervar los efectos jurídicos del decreto de intimación, sin que la parte demandada haya acudido al proceso a formular oposición, y en virtud de que el proceso civil se encuentra regido por el principio del orden consecutivo legal, con fases de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida a decretar la autoridad de la Cosa Juzgada del decreto intimatorio en los términos que más adelante se reproducen. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que entrando a valorar un poco las motivaciones que llevaron a este Sentenciador a Decretar la Cosa Juzgada es necesario acotar lo siguiente:
Establece en su última parte el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que:
“…...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haberse dado personalmente por intimada, no acudió a oponerse al procedimiento intentado en su contra dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva, por lo que debe concluirse que lo alegado por la demandante en su libelo es cierto y que el demandado adeuda las cantidades que le son reclamadas en el decreto intimatorio, que ascienden a la cantidad de: SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.711, 61) monto de la deuda, la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (123, 90) por concepto de derecho de comisión previsto en el articulo 456, ordinal cuarto del código de comercio, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (31, 90) por concepto de intereses, mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177, 90) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.- ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a pasar en autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio y a la ejecución forzosa del demandado ciudadano JUAN JOSÉ LEAL COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.776.637 domiciliado en la calle 02, Sector Sabana Grande, Sin numero cerca de la Panadería El Nazareno Maturín Estado Monagas, al pago de las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que ascienden a la cantidad de: SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.711, 61) monto de la deuda, la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (123, 90) por concepto de derecho de comisión previsto en el articulo 456, ordinal cuarto del código de comercio, la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (31, 90) por concepto de intereses, mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177, 90) por concepto de costas procesales.- Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
REGÍSTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS RAMON FARIAS G.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CEDEÑO



LRFG/guiliana
Expediente N° 10.164