REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN
Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
199° y 150°
Maturín, 12 de Enero del año 2010
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:
DEMANDANTES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN Y BAUDILIO MEZA, Venezolanos, Mayores de Edad e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 30.002 y 84.992, respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: CHEN WEIFENG Y YUN YUN DIANA ELIZABETH, de nacionalidad China el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio Titulares de las Cedulas de Identidad N°: E- 82.235.578 y 17.954.934 respectivamente.-
DEMANDADO: ELISEO BASTIDAS, FABRICELO FIGUERA, ROSA RONDON, CENOVIA BIVENEZ, MAXIMILIANO BELLORIN, CARLOS EDUARDO COVA, JAULIS RODRIGUEZ, ANA CECILIA PACHECO DE PEREZ, MARIO AUGUSTO VILLAMIZAR, LILIBETH RAMOS, JULIO CAMPOS, ROSANNY ZARAGOZA, ALIDA PEREZ, JOSE MOGOLLON Y HECTOR NARANJO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 7.616.326, 4.895.248, 6.509.953, 8.369.784, 8.310.760, 9.282.314, 18.629.787, 13.101.781, 10.943.04, 10.837.465, 8.362.599, 17.240.721, 5.467.624, 18.653.339 y 15.115.500
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE N°: (10.243)
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 14 de Diciembre de 2009, presentado por los Ciudadanos: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN Y BAUDILIO MEZA actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: CHEN WEIFENG Y YUN YUN DIANA ELIZABETH, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión y fue Admitida en fecha 15 de Diciembre del mismo año, en relación a la medida cautelar de restitución solicitada por la parte Demandante, este Tribunal en esta misma fecha negó el decreto de la misma.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y pidió se sirviera fijar el monto de la caución o fianza necesaria para tal fin, para lo cual juró la urgencia del caso, se habilitara el tiempo necesario… Omisiss…
Se abre el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Solicitada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, en fecha 16 de Diciembre de 2009.-
Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Medida preventiva solicitada por el accionante en su libelo, donde solicita se le acuerde la Medida Cautelar de de Secuestro sobre unas parcelas de terrenos que se encuentran ubicadas en el parcelamiento Tipuro, en la manzana N, las cuales entre las tres miden un total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.260 M2), cuyos linderos mensuras y demás determinaciones constan en los referidos terrenos,… Ahora bien para fines comerciales nuestros mandantes y en búsqueda de un mejor aprovechamiento de su patrimonio, decidieron UNIFICAR los tres lotes de terrenos, conformados por las parcelas N°: 13, 14 y 15, en una sola parcela, procediendo a materializarlo mediante DOCUMENTO DE UNIFICACIÓN DE PARCELAS, el cual protocolizaron ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de Abril de 2008, anotados bajo el n°: 2, Protocolo Primero, Tomos 10, de los Libros llevados por ante ese Registro, Ciudadano Juez, sobre las deslindadas parcelas de terreno ahora conformada en UNICA PARCELA, fomentaron nuestros mandantes la construcción de un conjunto de bienhechurias, en pro de construir y desarrollar UN LOCAL PARA COMERCIO, para ello solicitaron y obtuvieron previa presentación de los recaudos pertinentes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN, DEL ESTADO MONAGAS, el permiso de construcción signado con el N°: 080911, de fecha 15 de Septiembre de 2008, cuya constancia reproducimos en este acto en original y en fotocopia para que repose a los autos… Cancelando los impuestos, emolumentos y demás pagos de carácter Municipal… (Omisiss)…
En el juicio que por: ACCIÓN REIVINDICATORIA propusiera contra los ciudadanos: ELISEO BASTIDAS, FABRICELO FIGUERA, ROSA RONDON, CENOVIA BIVENEZ, MAXIMILIANO BELLORIN, CARLOS EDUARDO COVA, JAULIS RODRIGUEZ, ANA CECILIA PACHECO DE PEREZ, MARIO AUGUSTO VILLAMIZAR, LILIBETH RAMOS, JULIO CAMPOS, ROSANNY ZARAGOZA, ALIDA PEREZ, JOSE MOGOLLON Y HECTOR NARANJO, y residenciados en el lote de terreno único objeto de la presente Acción Reivindicatoria, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
Señala la representación de los demandantes que en fecha 20 de Noviembre de 2009, en horas de la noche, un grupo de personas desconocidas y que posteriormente se identificaron como comerciantes independientes de Tipuro, sin la autorización de nuestros mandantes, violentando su propiedad, destruyendo o rompiendo candado colocado en la cerca de ciclón divisoria y protectora instalada hacia el lindero que colinda con la vía de penetración al sector Tipuro-Vía Viboral; por lo que acudieron nuestros mandantes en búsqueda de resguardo a su integridad física y protección de su propiedad invadida, a los cuerpos de seguridad policial del Estado, logrando que mediaran e intercedieran con los invasores, y depusieran su actitud, lo cual se logro efectivamente ese día viernes, pero cual es la sorpresa de nuestros mandantes que continuo la actitud hostil de los invasores, quienes nuevamente se apersonaron en grupo (Agavillamiento) el día Lunes 23 de Noviembre del 2.009; con mayor agresividad, instalando en el área de terreno propiedad de nuestros mandantes, un trailers para venta de comida rápida, posesionándose de las bienhechurías construidas, que además procedieron a destruir parcialmente. Por lo que respetando el estado de derecho, se practico una inspección extrajudicial, para dejas constancia fehaciente de los hechos enunciados que constituyen una invasión a la propiedad privada y privación ilegitima de la posesión. (Omisiss)…..
Piden se decrete Medida Cautelar Innominada y por ende posesión de nuestros mandantes cuyo objeto es detentar a la vista de todo su obra civil permisaza, conforme a lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 588 ejusdem, señalando que tal medida es procedente al haber acreditado la propiedad que del inmueble tienen sus mandantes; para lo cual ofrecen Caución suficiente a los fines de que sea ordenada la practica de la medida; Dicho lo anterior, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Indica el Dr. RAFAEL ORTIZ, en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. JIMÉNEZ SALAS, realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes señala que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por medio del cual se negaba dicha medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en tales procedimientos, puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27 de Junio de 1.972. Adicionalmente, indica el citado autor que, posteriormente, la Corte, retomó el criterio abandonado, y reiteró lo sustentado en la sentencia antes mencionada, de acuerdo con el cual, y en base a una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).
En ese mismo orden de ideas continua señalando el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que la Corte a través de una sentencia de fecha del 05 Febrero de 1.987 regresó al primer criterio, sin explicar, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.
La referida sentencia establece que el secuestro del ordinal 2º del artículo 599 no es admisible en los juicios reivindicatorios, bajo el argumento que “…la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer… estableciendo el artículo 548 del Código Civil que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación, en virtud que, “…en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”. Cabe invocar en este sentido, otro aspecto tratado en la sentencia de fecha 27 de Junio de 1.972 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, en la que se estableció:
“En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro…
…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejercen los demandados contra quienes se proponen la acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo...La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa.
En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, los demandantes pretenden y persiguen que la cosa pase de las manos de quienes la detentan a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”. Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios transcritos de manera parcial, los cuales comparte quien aquí decide, y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible concluir que es improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 588 ejusdem, niega la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por los Abogados Ciudadanos: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN Y BAUDILIO MEZA, Venezolanos, Mayores de Edad e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 30.002 y 84.992, respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: CHEN WEIFENG Y YUN YUN DIANA ELIZABETH, de nacionalidad China el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio Titulares de las Cedulas de Identidad N°: E- 82.235.578 y V-17.954.934 respectivamente, sobre unas parcelas de terrenos que se encuentran ubicadas en el parcelamiento Tipuro, en la manzana N, las cuales entre las tres miden un total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.260 M2), cuyos linderos mensuras y demás determinaciones constan en los referidos terrenos,… Ahora bien para fines comerciales nuestros mandantes y en búsqueda de un mejor aprovechamiento de su patrimonio, decidieron UNIFICAR los tres lotes de terrenos, conformados por las parcelas N°: 13, 14 y 15, en una sola parcela, procediendo a materializarlo mediante DOCUMENTO DE UNIFICACIÓN DE PARCELAS, el cual protocolizaron ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de Abril de 2008, anotados bajo el n°: 2, Protocolo Primero, Tomos 10, de los Libros llevados por ante ese Registro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas cuya REIVINDICACIÓN pretende, con base en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (12) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:
Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO:
Abg. Gilberto José Cedeño.
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Abg. Gilberto José Cedeño.
Abg. LRFG
EXP. 10.243