República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N°. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N°. 08, Tomo A-9, representada en este acto por la Abogada LOURDES ASAPCHI, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.059, y de este domicilio.-
Parte Demandada: ALFREDO RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.819.502, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA Y ENMANUEL, C.A., asistido por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.295.-
MOTIVO: Homologación De Convenimiento RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE: N°. 9.877.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la Abogada CHEILY CHERCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.369.381, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.363, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., arriba identificada .-
En fecha 06 de Mayo de 2.009, se recibe por distribución la presente demanda, y se Admite por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, ordenándose la citación del demandado en la persona de su representante arriba identificado, para que al segundo (2do.) día de despacho a las 2:00 P.M., siguiente como que constara en autos su citación, a los fines de que de contestación a la presente demanda, y decretándose por auto separado de la misma fecha, la Medida de Secuestro sobre el vehiculo identificado en el Libelo de demanda, librándose despacho de Secuestro al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas.-
Seguidamente en fecha 15 de Octubre del 2.009, la parte demandante mediante su Apoderada Judicial Abogada LOURDES ASPCHI, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.059, y expone: Que la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, y así mismo reconoce la deuda que tiene con la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., la cual cancela en su totalidad mediante cheque de gerencia N° 00099957, del Banco Provincial, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 59.044,47) el cual recibe en este acto de manos del ciudadano ALFREDO RAFAEL PATETE GUILLEN, arriba identificado, quedando acordado la entrega del vehiculo luego de hacer efectivo dicho cheque, la cual se hace en fecha 16 de Diciembre del año 2.009, y por cuanto se ha cancelado la totalidad de la deuda por parte de la demandada, solicita al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del mismo, y que una vez homologada se le de carácter de COSA JUZGADA, y que se archive el presente expediente, .-
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de COSA JUZGADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los ONCE (11) días de Enero de 2010. Siendo las 10:45 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación…………………………………………………….………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farías García
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Exp. 9.877
Abg. LRFG/karolina
|