REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 18 de Enero de 2010.-
199° y 150°
Vista la presente causa distinguida con el Nº 10.251 de nuestra nomenclatura interna, se puede verificar que el Tribunal incurrió en un error material al momento de admitir la misma al ser ingresada por el procedimiento relativo al procedimiento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo que lo correcto era admitir la presente demanda por el procedimiento relativo a la Oferta Real de Pago previsto en la Ley Adjetiva, en consecuencia este Tribunal a los fines de subsanar dicho error conforme al Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley, igualmente el artículo 26 Ejusdem el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Negrillas Nuestras, así como también con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Es por lo que este Juzgador Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la presente demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos Gabriela Del Carmen Marcano Gamboa Y Franco Brandelli Amata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 13.916.428 y 13.655.722 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Flores Marcano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.699.869 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.093 de este domicilio, en contra de la ciudadana Rosa Del Carmen Maestre Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.012.938 domiciliada en la Urbanización Palma Real Guiaca, Torre B, Apartamento PB- 1, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas por el procedimiento relativo a la OFERTA REAL DE PAGO, por ultimo se ordena efectuar las respectivas anotaciones en los libros respectivos llevados por este Tribunal hasta la presente fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, dieciocho (18) de Enero del dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ Titular
Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO
Abog. Gilberto J. Cedeño.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. Gilberto J. Cedeño.
LRFG/GL
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