República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de Enero de 2010
199º Y 150º

SOLICITANTE: CARMEN OFELIA HERNANDEZ CARVAJAL, CARMEN CELESTINA CARVAJAL, PEDRO VICENTE CARVAJAL, CELENIA JOSEFINA CARVAJAL, FIDEL ARMANDO CARVAJAL, ANGEL MARIA CARVAJAL, YUTZEIDA YAMILETH CARVAJAL, MIGUEL ANTONIO CARVAJAL, OMAR ALEXANDER CARVAJAL, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 4.026.064, 5.396.175, 8.377.910, 8.372.092, 10.065.096, 10.938.615, 10.941.513, 13.030.921 y 13.030.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: (__30 )

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 13 de Enero de 2010 y a la cual se le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Enero del presente año, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que los Ciudadanos: CARMEN OFELIA HERNANDEZ CARVAJAL, CARMEN CELESTINA CARVAJAL, PEDRO VICENTE CARVAJAL, CELENIA JOSEFINA CARVAJAL, FIDEL ARMANDO CARVAJAL, ANGEL MARIA CARVAJAL, YUTZEIDA YAMILETH CARVAJAL, MIGUEL ANTONIO CARVAJAL, OMAR ALEXANDER CARVAJAL, antes identificados, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias enclavadas: en un área de Terreno Municipal, Ubicado en el caserío Pirital, Fundo Doña Carmen, Municipio Aguasay del Estado Monagas, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por los solicitantes a los efectos de que se les declare Titulo de propiedad sobre las Bienhechurias de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurias es de aproximadamente de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.000,00); y las cuales ha fomentado con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y que el mencionado lote de terreno los han venido poseyendo durante mucho tiempo en forma continua, pacifica pública, sin que hasta el presente ninguna persona los haya perturbado en la posesión… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, los solicitantes alegan ser propietarios de manera exclusiva de unas bienhechurias las cuales construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias que se encuentran enclavadas en terrenos de los solicitantes de propiedad Municipal, como es el caso que nos ocupa necesariamente tendría los solicitantes, consignar los permisos expedidos por la alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, en donde aclare sobre la titularidad de estas CIENTO VEINTIDOS HECTAREAS (122 HAS), a las cuales mediante este procedimiento se pretende que este Tribunal les expidan Titulo Suficiente sobre las mismas, por lo que mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre las bienhechurias construidas en el mencionado lote de terreno; por cuanto sino se tiene la certeza sobre la titularidad de estas, por la gran extensión de terreno pudiésemos estar en presencia de las denominadas Tierras Baldías, siendo el competente para autorizar la regularización de la situación de los solicitantes que pretenden por la vía de Titulo Supletorio resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de las tierras que seria en este caso el Departamento de Tierras Agrícolas dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el órgano competente para autorizar la regularización de la situación de obtener que se le reconozcan derechos suficientes sobre las tantas veces mencionadas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurias se encuentran ubicadas en terrenos de los denominados Ejidos Municipales, cuyos datos han debido ser acompañados con documentos, o informes elaborados por la Municipalidad que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad sobre las tantas veces mencionadas bienhechurias por parte de la solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por cuanto el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos de una urbanización señalada ampliamente por la solicitante. Así se establece.

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2010.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.


En la misma fecha, siendo las (09:06 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

EL SECRETARIAO: Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.

ABG: LRFG/fv-
SOLICITUD N°:30