REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de enero de 2010
199º y 150º
Asunto N° 569-2009

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JULIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y ERISMA DEL CARMEN ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, comerciante el primero, docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.888.881 y V-10.668.979, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.898, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, por los ciudadanos JULIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y ERISMA DEL CARMEN ZAMBRANO PIÑANGO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros V-9.888.881 y V-10.668.979, respectivamente, asistido por el Dr. RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 35.898, quienes manifestaron al Tribunal estar separados de hecho, desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y que desde entonces no llevan vida en común, y en consecuencia de lo expuesto anteriormente y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, piden a este despacho se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud de la ruptura prolongada en vida en común.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 569-2009, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue estampado auto por este Tribunal, cursante al folio 5, mediante el cual se ADMITE la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y ERISMA DEL CARMEN ZAMBRANO PIÑANGO, asistido por el Dr. RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 35.898 y donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 06, Oficio N° 2130-310, de fecha 2 de noviembre de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibido y firmado en ese despacho, como consta en acuse de recibo consignado ante este tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 7).
Riela al folio 08 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este tribunal, Abo. Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo la una de la tarde (1:00 pm) del día 21 de enero de 2010, culminadas las horas de Despacho, según Resolución N° 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia,. De fecha 14 de enero de 2010, por medida temporal de la situación nacional en materia de energía eléctrica, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio San Sebastián de los Reyes, del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1989, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esta unión no procrearon hijos. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Dos Quebradas, s/n, Sector El carmen del Municipio San Casimiro, Estado Aragua; que desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), han permanecido separados de hecho y desde entonces no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia; que no se adquirieron bienes que pudieran conformar bienes gananciales. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año de mil novecientos noventa y nueve, permaneciendo separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, convirtiéndose así en una ruptura prolongada de la vida en común, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código civil.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de procedimiento civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 25, Año 1989, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones esgrimidas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos: JULIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y ERISMA DEL CARMEN ZAMBRANO PIÑANGO, ha sido prolongada y data desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1.999) sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JULIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y ERISMA DEL CARMEN ZAMBRANO PIÑANGO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-9.888.881 y V-10.668.979, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 35.898, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JULIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y ERISMA DEL CARMEN ZAMBRANO PIÑANGO, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, asentada bajo el N° 25, Año 1989 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La--------------------------------
--------------------------------------- Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 569-2009
FECHA: 22- 10- 2009.
MUA - KaPr - alvis.-
jmasc