REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de enero de 2010
199º y 150º
Asunto N° 571-2009
Actuando en sede Civil
Parte Actora: ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº E-80.398.753.-
Abogado Asistente: MARÍA GABRIELA AQUINO D`MILITA, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº30.023 y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.828.350.
Parte Demandada: AUREA KORELIA VERDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.376.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: HENRY A. GARCÍA G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590 y portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.543.
Motivo: Reconocimiento de Firma.
I
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados con la letra “A” y “B”, presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, por ante este Juzgado, por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, portugués, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.398.753, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D`MILITA., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.023, mediante el cual expuso que, en fecha 31 de mayo de 2007, suscribió de manera privada y de común acuerdo con la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, un documento, el cual anexa en original marcado “A”, que contiene la compra venta de unas Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de mayor extensión de su exclusiva propiedad del cual anexa copia certificada, marcado “B”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).
Expresó el accionante, que establecieron la cancelación por parte de la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), como parte de inicial, y de igual forma se señala como condición que dicha demandada, debería liquidar la obligación antes del 15 de agosto de 2007, con la cancelación del monto restante, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Y una vez realizado dicho pago se procedería a realizar la protocolización o traspaso como especifica el documento ante el Registro. Asimismo alega que hasta la presente fecha la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, no ha cumplido con las condiciones establecidas en el citado documento.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, (folio 17), este Tribunal da por recibido el presente asunto, asignándole el N° 571/2009 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, cursante al (Folio 18), este Tribunal auto, en el cual Insta a la parte demandante a fijar las pautas procesales a través de las cuales se va a dirimir el presente asunto, así como expresar en unidades tributarias la cuantía de la demanda a fin de determinar el juicio por el cual se tramitará la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009, cursante a los autos (folio 19), comparece por ante este Juzgado el accionante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D`MILITA, Inpreabogado Nº 30.023, y estampó diligencia en la cual consigna libelo contentivo de la acción incoada en contra de la ciudadana ÁUREA KORELIA VERDE ROJAS, (folios 20, 21 y 22), en el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto cursante al folio 18, y fundamenta su pretensión en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 25), este Tribunal ADMITE la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentara en su contra el ciudadano up supra mencionado.
En fecha 27 de noviembre de 2009, cursa a los autos (folio 25), consignación del Alguacil de este Tribunal, la citación de la ciudadana ÁUREA KORELIA VERDE ROJAS, quien se dio por citada (folio 26).
Cumplida la citación de la parte demandada, comparece por ante este Despacho, la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, en fecha 20 de enero de 2010 (folio 27), debidamente asistida por el abogado Henry A. García G., Inpreabogado Nº 84.590, en su carácter de autos, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, donde expresó que, si es cierto que suscribió un documento privado de compra venta y le dio la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), cantidad que representa más del 50% por la negociación de una casa, construida sobre propiedad privada, y restando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que lo cierto es que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ, quedó en entregarle los papeles definitivos, conjuntamente con los documentos de propiedad y hasta la fecha no los ha entregado, por lo que la mora en el pago no es suya si no de él. Asimismo, manifiesta en su escrito de contestación que, en el mes de octubre le ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), y le exigió la documentación negándose nuevamente, por lo que pide a la ciudadana Juez, solicite a la parte actoral la consignación de la documentación de la propiedad y establezca de mutuo acuerdo el pago del resto que se adeuda.
II
Ahora bien, como se evidencia a los autos el presente asunto trata de demanda de reconocimiento de documento privado fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil vigente concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que según esta norma, el juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario. La parte actora a través de su escrito libelar solicita que la demandada reconozca la veracidad del documento privado que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, y la parte excepcionada en el lapso perentorio de contestación a la demanda (cursante al folio 27), consigna su escrito en fecha 20 de enero del 2010, donde expresó: “…Si es cierto que haya suscrito un documento privado de compra venta y le haya entregado la cantidad de Bf. 90.000,00 antes 90.000.000,00 millones de Bs, el cual representa más del 50% por la negociación de una casa, construida sobre terreno de propiedad privada, y restando la cantidad de Bf. 60.000,00, antes 60.000.000,00 millones de Bs…”
Es importante señalar, que en los asuntos referentes a reconocimiento de firma, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el contenido y firma del instrumento privado opuesto por el actor. Si lo reconoce (como es en el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el proceso continuaría con las fases siguientes del procedimiento ordinario.
Dicho lo anterior, este Tribunal colige que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 31 de mayo de 2007, donde el ciudadano Antonio José Moniz Campos (parte actora), recibió de la ciudadana Aurea Morelia Verde Rojas (demandada), la cantidad de Bs. 90.000,00, como inicial de compra de una bienhechurias y una hectárea y cuarta de terreno ubicada en la población de San Casimiro del estado Aragua, siendo el monto total de la venta por Bs. 150.000,00 y el monto restante, es decir, la cantidad de Bs. 60.000,00, se cancelarán en el mes de agosto del mismo año.
Dentro de este mismo orden de ideas, es importante rotular, que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó a favor de otro y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido (negocio jurídico) y firma por haberlo suscrito, y siendo así en la presente causa, debe esta Juzgadora analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada y en este sentido se observa que en efecto, la excepcionada se allana a la pretensión deducida por el actor aceptando la veracidad del documento privado que fundamenta esta pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento tal y como lo consagra el artículo 1367 del Código Civil, vale decir, que en el presente asunto, la demandada admitió la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal, se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la Relación Procesal y darle carácter de cosa juzgada.
En cuanto a los pedimentos contenidos en el escrito de contestación, donde la parte demandada pide al Tribunal le solicite a la parte actora la consignación de los documentos de propiedad y se establezca de mutuo acuerdo el pago del resto que se adeuda, así como el cumplimiento de la Ley de Habitad y Vivienda, al respecto este Tribunal, no se pronuncia sobre tales pedimentos, en virtud de que los mismos tratan de motivo distinta a la que se ventila en la presente demanda, que solo se circunscribe al reconocimiento en su contenido y firma del documento privado marcado con la letra “A” que acompaña el escrito libelar, y así se decide.-
En relación a las costas procesales, ambas partes guardaron absoluto silencio, lo que hace imperativo para este Tribunal por efecto de la ley pronunciarse al respecto:
Para determinar el pago de las costas en caso de convenimiento es necesario distinguir si la demandada convino en la oportunidad de contestar la demanda o en oportunidad posterior. En el presente asunto el convenimiento se produjo en el acto de contestación al reconocer que suscribió el documento privado que causa este procedimiento, en este caso la demandada pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, frase ésta que debe interpretarse como la actitud omisa que tuvo la demandada que originó la necesidad del proceso (extrema ratio) como único medio para obtener el actor el reconocimiento o satisfacción de su derecho, así como se evidencia en el presente asunto donde ha transcurrido dos años, cinco meses y veintiocho días de la realización del negocio jurídico contenido en la instrumental privada que se demanda su reconocimiento, sin que la parte excepcionada haya dado cumplimiento con las condiciones en él establecidas; y si bien es cierto que la demandada en su contestación alega que en el mes de octubre (sin especificar de qué año), ofreció la cantidad de Bs. 100.000,00, no es menos cierto, que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre dicho ofrecimiento, por tanto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con mérito a las consideraciones esgrimidas y visto el convenimiento de la parte demandada contenido en su escrito de contestación, resulta forzoso para este Tribunal declarar judicialmente reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
III
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento que antecede, cursante a los folios veintisiete (27), efectuado por la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento de fecha 31 de mayo de 2007, marcado con la letra “A”, cursante a los autos (folio 7), donde el ciudadano Antonio José Moniz Campos (parte actora), recibió de la ciudadana Aurea Korelia Verde Rojas (demandada), la cantidad de Bs. 90.000,00, como inicial de compra de una bienhechurias y una hectárea y cuarta de terreno ubicada en la población de San Casimiro del estado Aragua, siendo el monto total de la venta por Bs. 150.000,00 y el monto restante, es decir, la cantidad de Bs. 60.000,00, se cancelarán en el mes de agosto del mismo año.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez.-199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez.
ASUNTO Nº 571-09
FECHA: 03 – 11 -09
MUA / KAPR / Ángel
Jmasc.-
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