REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de enero de 2010
199º y 150º
Asunto N° 572-2009

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: LICCE DEL VALLE LANDAETA GARCÍA, venezolana, soltera mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.710.229.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.

DEMANDADO: BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, domiciliado en Calle El Triunfo, Barrio Alí Primera, Municipio Mellado, El Sombrero, estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.890.335.
Apoderado Judicial: No constituido.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de noviembre de 2009, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana LICCE DEL VALLE LANDAETA GARCIA, venezolana, soltera, de profesión del hogar, mayor de edad, domiciliada en caserío Zuata, Sector La Virgencita, Casa N° 34, Municipio San Casimiro, estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.710.229, quien actuando en nombre y representación de sus hijos, se levantó acta de demanda oral (cursante al folio 01), por fijación de obligación de manutención y sus anexos en contra del ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, obrero, mayor de edad, domiciliado en Calle El triunfo, Barrio Alí Primera, Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.335, en su condición de padre de los niños, donde alegó, que producto de su unión concubinaria procrearon dos niños (cuyos nombres se obvian por efecto de la Ley), manifiesta que tienen doce (12) años separados, que desde que su hijo cumplió la edad de siete año, dejo de pasarles la manutención , que en el año 2002 lo demandó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, les paso como tres meses y luego desapareció , en el 2004 lo demandó nuevamente no asistiendo a la citación ni les dio mas nunca nada, manifiesta que nuevamente lo demando en el mes de septiembre de 2009 por ante la defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio firmando la citación y no acudió a la misma, que es ella quien corre con los gastos de sus hijos, es por lo que solicitó a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y se le fije una Obligación de Manutención, OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00) Semanal. Asimismo pide, que también se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los mismos, tales como medicina, calzados, vestidos, gastos escolares, de la misma manera solicita que, los beneficios que sean para sus hijos se depositen en la cuenta de ahorro que indique este Juzgado; pide igualmente que se decreten las medidas necesarias para asegurar la Manutención de sus hijos. Finalmente agrega que dicho ciudadano se encuentra laborando como chofer de una Cisterna en la Alcaldía del Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de dos mil nueve, cursante al folio veintitrés (23) se da por recibido el presente asunto.

Corre inserto al folio veinticuatro (24), auto mediante el cual ADMITE la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, disponiendo PRIMERO: Citar al Demandado, ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN, para que comparezca ante este tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su Citación, más un día que se le concede como termino de la distancia en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado en Barrio El Triunfo, Calle Alí Primera, Casa S/N, El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, para que se lleve a efecto el acto conciliatorio, a las Diez de la mañana (10:00 AM), previo a la contestación de la demanda, conforme lo establece el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme lo establecen los artículos 170 y 461 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: Se ordena EXHORTAR, al Juzgado del Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, a los fines de que se practique la citación del Obligado Alimentario, ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Agencia del Banco de Venezuela, San Casimiro, estado Aragua, a los fines de aperturar la Cuenta de Ahorros a favor de sus hijos. QUINTO: En relación a la medida Cautelar solicitada por la parte demandante, la misma se hará por auto separado.
Corre al folio 25, Oficio N° 2130-324, de fecha 18 de noviembre de 2009, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Estado Aragua, haciendo de su conocimiento que este tribunal admitió demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana: LICCE DEL VALLE LANDAETA GARCÍA, en contra del ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Julián Mellado, del estado Guárico, El Sombrero, siendo remitido con oficio N° 2130-325, tal y como consta a los folios 26, 27 y 28.
Corre al folio 29, Oficio N° 2130-326, de fecha 18 de noviembre de 2009, dirigido al Gerente Banco de Venezuela, Agencia San Casimiro, Estado Aragua, solicitándole se sirva aperturar una Cuenta de Ahorros, a nombre de los menores LISNARDO JOSÉ y ADRIANA ELIZABETH, autorizando en la misma a la ciudadana LICCE DEL VALLE LANDAETA CANAGUACAN, cuenta esta que hará gozar del beneficio de Obligación de Manutención a dichos beneficiarios.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, cursante a los folios 30 y 31 este Tribunal, acuerda decretar Medida Cautelar Innominada de Retención sobre el salario del Obligado para cubrir la Manutención a favor de sus hijos, por un monto de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) Semanales. Se ordena retener de las Utilidades y Bonificaciones de fin de año, la cantidad correspondiente al 25% de las mismas, para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña en beneficio de sus hijos, la cual se irá incrementando en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario al obligado. Igualmente se decreta que los beneficios de juguetes así como los útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle a dicho obligado a favor de sus hijos antes identificados sean entregados a la madre de los mismos. Asimismo se acuerda la retención del equivalente a 24 mensualidades, calculados a la razón de la cantidad mensual que se este descontando para ese momento a los fines de asegurar la obligación de la manutención futura de los niños todo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 521 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.
Corre del folio 32 al 38 resultas del Exhorto que le fuera librado al Juzgado del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, relacionadas con la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN.
Cumplida la citación del obligado, por parte del Alguacil del Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la población de “El Sombrero”, comenzó a transcurrir el término de ley para la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado para el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, más un día que se le concede como término de la distancia, siendo recibidas dichas resultas en este Tribunal, el día 07 de diciembre de 2009, que según el computo en el almanaque de este Despacho corresponde para el día catorce (14) de diciembre de 2009, previo a la contestación de la demanda. Anunciado el acto a las puertas de este Juzgado por su alguacil temporal ciudadana Lilian de la Caridad Jiménez Mejías, pautado para las 10:00 horas de la mañana, no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderados, se declara desierto el acto, tal y como consta al folio 40.
Corre al folio 41, constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, donde certifica que agotadas como han sido las horas de Despacho de este Juzgado siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 .PM) venció el lapso para la contestación de la demanda a que se contrae el presente procedimiento.
Corre al folio 42, Oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Julián Mellado, El Sobrero, Estado Guárico, mediante el cual solicitan al tribunal el nombre de la entidad bancaria donde deberá de efectuarse los depósitos de Manutención de los Menores Lisnardo José y Adriana Elizabeth Canaguacan Landaeta.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, este tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del municipio Julián Mellado de El Sobrero, estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento al requerimiento hecho por dicha alcaldía, tal y como se evidencia al folio 43.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se envió oficio N° 2130-353/2009, cursante al auto folio 44, dirigido al ciudadano Administrador, División de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mellado, participándole que la entidad bancaria en la cual deberán de efectuarse los depósitos a que se refiere el presente procedimiento corresponde al Banco de Venezuela.
Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

.II.
De los autos se observa, que a través de acta de demanda oral donde las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de obligación de manutención a favor de sus hijos, pidiendo se fije una obligación de manutención por Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) semanales; y que el padre se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los niños, tales como medicina, calzados, vestidos y gastos escolares.

Citado el demandado, por parte del Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en El Sombrero, por Exhorto que fuera librado por parte de este Tribunal, y habiendo el mismo firmado la Citación, en fecha 30 de noviembre del 2009, a la una de la tarde (1:00.PM), en Calle Los Estudiantes, El Sombrero, tal y como consta en el folio 36, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho el día 07 de diciembre de 2009, no habiendo comparecido el mismo ante este Tribunal en su oportunidad legal (14 de diciembre de 2009), ni tampoco la demandante, se declaro desierto el acto, y en esa misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30. PM) agotadas como se encuentran las horas de Despacho venció el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por parte del Obligado Alimentario, ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

De la Parte Demandante

Acompaña con el acta de demanda oral, copia simple del expediente No. 0120/2001, de fecha 13 de septiembre de 2001, contentivo de actuaciones administrativas practicadas por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Casimiro, estado Aragua, cursante a los autos folios 2 al 22; por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil en cuanto al hecho material de las declaraciones en él contenidas de los funcionarios que los suscriben como es la incomparecencia del demandado de autos a la notificación que hiciere esa Defensoría lo que hace presumir a esta Juzgadora la insolvencia e incumplimiento del demandado a la obligación de manutención, y así se decide.-

Del contenido del expediente administrativo, emanado de la Defensoría Municipal del Nino, Niña y Adolescente, del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, se desprenden dos (02) copias simples de actas de nacimiento, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), signadas con los No. 521 y 542, llevados en los libros de nacimiento del Registro Civil deL Municipio Mellado del Estado Guárico, El Sombrero, de fechas 08/11/1996 y 09/12/1994 respectivamente, por cuanto de ellas se demuestran la filiación legal o vínculo del padre con los hijos, vale decir, entre el accionado y los niños, y las mismas no fueron atacadas en su oportunidad legal por la parte contraria, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-

De la Parte Demandada

Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-

Dicho lo anterior, es importante analizar, que el demandado fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de comisión que le fuera conferida por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2009, llevando a efecto la misma tal y como consta al folio 36, debiendo comparecer el mismo ante este despacho al tercer día hábil siguiente a que conste en autos su citación mas un día que se le concede como término de la distancia por encontrarse residenciado fuera de esta jurisdicción, que según el computo realizado por este Tribunal, correspondería el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual debía celebrarse el Acto Conciliatorio o en su defecto dar contestación a la presente demanda, y no habiendo comparecido el demandado ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto, ni a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el acta de demanda oral no es contraria a derecho, a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces configura la institución procesal de la ficta confessio del demandado, vale decir, que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia del demandado extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos , lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación afectiva de las pretensiones del actor, y siendo que la demandante cumplió con sus cargas procesales al aportar con el acta de demanda oral las probanzas o documentales fundamentales que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, lo que conlleva a esta Juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicha acta por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hiciere el demandado por efecto de la confesión ficta en que incurrió, por tanto es suficiente para establecer la procedencia de la presente acción, y así se decide.-

Ahora bien, probado plenamente como ha sido el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y sus hijos; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como es a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que este Tribunal, ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem como son los indicadores esenciales para determinar la Obligación de Manutención, tales como: Las necesidades básicas de los beneficiarios (adolescentes solicitantes), cuya determinación se hace tomando en consideración la edad de estos adolescentes beneficiarios de quince (15) y trece (13) años respectivamente, por estar dichos adolescentes cursando sus estudios de educación básica, lo que indica que no pueden sufragarse los gastos por si mismos, lo cual hace requerir del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral; y por la otra la capacidad económica del obligado, elemento éste que aun cuando el Tribunal no ha tenido respuesta por parte del empleador del obligado (Alcaldía del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico), de las remuneraciones que el mismo percibe y que se le solicitara mediante oficio No. 2130-327, de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante a los folios cuatro (04) del cuaderno de medida, este Tribunal tiene la certeza de que el mismo presta servicios en la referida Alcaldía, toda vez, que este Organismo procedió a efectuar las retenciones ordenas por este Despacho, tal y como consta de oficio N° 096, de fecha 26 de Noviembre de 2009, cursante al folio 42, lo que da plena infalibilidad, que el demandado percibe un salario fijo, que se determina con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se fija la obligación de manutención solicitada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que deberá sufragar el padre (asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes), para los gastos escolares (uniformes y útiles escolares) deberá suministrarle todos los años en el mes de agosto, la suma equivalente a un (1) salario mínimo nacional, y adicionalmente se fija para los gastos propios de diciembre la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Además deberá incluir a los adolescentes dentro de los beneficios que pudiera corresponderle por estar laborando en esa Alcaldía. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional (en el mismo porcentaje), las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2009, tomando como base para tal decreto, la incomparecencia al acto conciliatorio por parte del Obligado Alimentario, ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, lo que motivó a este Tribunal, a decretar Medida Cautelar Innominada de Retención del Salario de dicho Obligado Alimentario, por un monto de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) Semanales, así como la cantidad correspondiente al 25% de dicho salario para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña en beneficio de sus hijos, la cual se ira incrementando en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. De la misma manera se decreto que los beneficios de juguete así como útiles escolares, becas y otros que pudieran corresponderle a dicho obligado a favor de sus hijos, sean entregados a la madre de los mismos. Se acordó igualmente la retención del equivalente a 24 mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento a los fines de asegurar la obligación de manutención futura de los niños en caso de renuncia o retiro, todo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, es importante señalar que las medidas cautelares provisionales como en el caso de marras, mantienen su vigencia durante el proceso hasta la sentencia definitiva a los fines de asegurar de antemano la garantía constitucional de tutela judicial efectiva de los Derechos ventilados en juicio (artículo 26 Constitucional), es decir, que la providencia cautelar suple los efectos de la providencia definitiva en virtud de que aquella esta a la espera de que ese efecto sea sustituido por otros efectos determinado y de carácter permanente (sentencia definitiva), y si bien es cierto que, en virtud del efecto definitivo de la presente decisión obliga a esta juzgadora a SUSPENDER la medida cautelar que fuere dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, como en efecto la SUSPENDE, no es menos cierto, que en virtud del poder discrecional que poseen los jueces que tiene competencia en asuntos relacionados con la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicando el principio del interés superior del niño y del adolescente, que es un principio de interpretación y de aplicación obligatoria en la toma de decisiones concernientes a Niños y adolescentes, y tomando en consideración la conducta contumaz o de rebeldía del reo de autos, lo que lleva a la plena convicción a este tribunal que estaría en riesgo el cumplimiento de la obligación de manutención, por tanto, es de trascendental importancia la necesidad de garantizar tal cumplimiento para lo cual es imperioso retener del salario del obligado alimentario dichas cantidades, a los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho de sus hijos a percibir una Manutención digna que les asegure un nivel de vida adecuado y de la consecución de los estudios para que en el día de mañana puedan ser profesionales que brinden las satisfacciones que la República Bolivariana de Venezuela espera de todos sus hijos, en consecuencia, se ORDENA la retención sobre el salario del obligado, por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, igualmente se ordena retener de las utilidades y bonificaciones de fin de año, la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña, cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0121 710106536630. Dichas cantidades quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, es decir, deberán aumentarse en el mismo porcentaje en que aumenten dicho salario mínimo, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los beneficios de juguetes, así como útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle al demandado a favor de sus hijos, serán entregados a la madre de estos o en su defecto deberán ser depositados en la cuenta antes indicada. Se acordó igualmente la retención del equivalente a 12 mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento, a los fines de asegurar la obligación de manutención futura de los niños en caso de renuncia o retiro, a tal efecto se acuerda oficiar al ente empleador (Alcaldía del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, a los fines de que de cumplimiento a la presente sentencia, y así se decide.

En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso se ha demostrado la existencia de adolescentes que requieren subvenir sus necesidades vitales, los cuales están ligados por un vinculo parental a la persona obligada, quien esta en capacidad económica de prestársela, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este tribunal declarar con Lugar la presente solicitud por Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia:

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LICCE DEL VALLE LANDAETA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión del hogar, mayor de edad, hábil, domiciliado en caserío Zuata, Sector La Virgencita, Casa N° 34, Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V.15.710.229, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN, de nacionalidad venezolana de estado civil soltero, obrero, mayor de edad, domiciliado en Calle El Triunfo, Barrio Alí Primera, El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del estado Guárico y portador de Cédula de Identidad N° V-9.890.335, en consecuencia, se acuerda fijar la Obligación de Manutención en la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), mensuales a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0121-710106536630, del Banco de Venezuela a nombre de los beneficiarios. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.); para gastos escolares (uniformes y útiles escolares) deberá suministrarle todos los años en el mes de agosto la suma equivalente a un salario mínimo nacional, y adicionalmente se fija para los gastos propios de diciembre la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Las cantidades antes fijadas quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar innominada de retención dictada por este Tribunal sobre el salario del obligado alimentario, en fecha 18 de noviembre de 2009, cursante a los autos (folios 30 y 31) del Cuaderno Principal, y de folios 1,2 y 3 del Cuaderno de Medidas, la misma se deja SIN EFECTO, y probada como se encuentra en autos la conducta contumaz o de rebeldía del Obligado Alimentario, al no asistir a las citaciones por ante la Defensoría Municipal, y una vez incoado el presente asunto por ante este Tribunal, no comparecido a dar contestación a la demanda, ni promovió nada que lo favoreciera, lo que lleva a la plena convicción a este tribunal que estaría en riesgo el cumplimiento de la obligación de manutención de los adolescentes, por tanto, es de trascendental importancia la necesidad de garantizar tal cumplimiento, para lo cual ORDENA la retención sobre el salario devengado por el Obligado Alimentario ciudadano BERNARDO RAMÓN CANAGUACAN, plenamente identificado en autos, de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), mensuales a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanales. Igualmente se ordena retener de las utilidades y bonificaciones de fin de año para los gastos propios del mes de diciembre, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, asimismo se acuerda la retención del equivalente a doce (12) mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se este descontando para ese momento a los fines de asegurar la manutención futura de los beneficiarios en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario. Además deberá incluir a los adolescentes dentro de los beneficios que pudiera corresponderle por estar laborando en esa Alcaldía. Dichas cantidades quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se ordena oficiar a la Dirección de la División de Recursos Humanos, Comando Central de la Policía Metropolitana, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.









En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm.-

La Secretaria,



Abog. Kersily Parra Ramírez.














ASUNTO № 572/2009
Fecha: 16/11/09
MUA/KaPr/alvis.-
Jmasc.-