REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 12 de enero de 2010
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2427.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa realizada en fecha 26 de octubre del corriente año 2009, en lo concerniente a que se dejase sin efecto el oficio N° 1347 de fecha 13 de octubre del año 2009 dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, librado por ese Juzgado de Ejecución a los fines de que se le practicasen a los penados DALINGER RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PACHECO exámenes Psico-Sociales por cuanto dicho informe es ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 17 de noviembre de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2427, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 23 de noviembre del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios once (11) al doce (12) de la presente pieza, auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de octubre de 2009, el cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su condición de defensor de los penados GONZALEZ ROMERO DALNINGLER RAFAEL y GONZÁLEZ PACHECO JOSÉ LUIS,…este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en lo concerniente a que se deje sin efecto el oficio N° 1347, de fecha 13 de octubre del presente año, dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le practiquen a los precitados penados los referidos exámenes, por cuanto dicho informe es ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos artículos refieren que para que los penados opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberán pronosticar una Conducta Favorable, llamado informe Psico- Social, de igual manera, cabe señalar en este punto que la norma indicada por la defensa (Ley de Beneficios en el Proceso Penal) fue derogada al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 1999, ya que al aplicar la referida norma sería violatorio del Debido Proceso, en vista de lo anteriormente asentado se le designa correo especial para que consigne nuevamente copia certificada del referido oficio ante la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, a fin de que contribuya con la celeridad procesal. Omissis…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Profesional de derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DALNINGLER RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PACHECO, en el cual señala lo siguiente:

“Yo, JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ,…actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos DALNINGER RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO…y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PACHECO,…me dirijo a ustedes muy respetuosamente en base a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28/10/2.009, la cual interpongo con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que interpongo dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ejusdem, y que no está incursa en las causales de inadmisibilidad de las señales taxativamente en el artículo 437 ibidem, pido conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el emplazamiento a las otras partes para que lo contesten dentro del plazo legal establecido en la citada norma procesal, apelación que interpongo en los siguientes términos:

Omissis…

Así las cosas, considera esta defensa que si se causa un gravamen irreparable a mis defendidos con la decisión dictada por el a quo en el auto de fecha 28/10/2009, donde el tribunal decide en base a un escrito consignado en fecha 26/10/2009, que entre otras cosas solicitaba que se dejara sin efecto el oficio referido a la solicitud de practicarse un Informe Psico-Social a mis defendidos, por considerar que dichos informes fueron eliminados o suprimidos en la recién publicada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribual (sic) decide en el Punto PRIMERO; Declarar Sin Lugar la solicitud de esta defensa en lo concerniente a que se deje sin efecto el Oficio N° 1347, de fecha 13 de Octubre del 2.009, dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le practiquen a los precitados penados los referidos exámenes Psico Social (sic) considerando que dicho informe fue ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el aquo que los referidos artículos refieren que para que los penados opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberán pronosticar una Conducta Favorable, llamado informe Psico-Social, por ser una evaluación practicada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, trabajador social y médico integral que evaluarían su conducta, mediante diferentes test de Psicología.

Ahora bien, considera esta defensa procedente y ajustado a derecho interponer la presente apelación por cuanto a mis defendidos si se les causo un gravamen irreparable con la sentencia dictada por el a quo de fecha 28/10/2009, por cuanto considera esta defensa que si se desmejora y se pone en desventaja a mis defendidos en relación a la aplicación de una reforma más favorable y por considerar errada la apreciación realizada por el a quo en cuanto a la consideración de que los exámenes Psico- Social (sic), fue ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Por todo lo antes expuestos, y en base a la presente apelación interpuesta en relación con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…solicito que declaren CON LUGAR la presente apelación, y se REVOQUE EL AUTO dictado por el a quo en fecha 28/10/2009, ordenándose el acatamiento expreso de lo establecido en el artículo 493 de la recién promulgada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que el aquo se niega a acatar lo dispuesto en dicha norma y puedan en consecuencia mis defendidos optar y beneficiarse con la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez requerido el pronostico de clasificación de mínima seguridad de los penados de autos, lo cual es distinto al pronostico de conducta favorable del penado, simplemente que se aclare para casos futuros que ambos pronósticos son requeridos para casos distintos como son el pronostico de clasificación de mínima seguridad de los penados , para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el pronostico de conducta favorable del penado, para el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, ambos pronósticos emitidos por un equipo técnico constituido conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 de la recién promulgada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por los Profesionales del Derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en el cual se señala:


“Nosotros, ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ, en mi carácter de Fiscal auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, adscrito a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, acudo ante su competente autoridad de conformidad con el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…todo ello con el objeto de contestar el emplazamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Amundarain… en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…de fecha 28 de octubre de 2009, donde declaran sin lugar la solicitud hecha por el referido Defensor en lo concerniente a dejar sin efecto el oficio Nro 1347 de fecha 13 de octubre del presente año, dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia…Omissis…

Omissis…
OPINION FISCAL

Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que una vez analizado el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a los dispuesto en los artículos 1, 12, 104, y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 44, 49 numeral 8, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Basándose en lo anterior, quienes aquí suscriben, consideramos que previa a cualquier decisión el Tribunal de la causa, debió aplicar la norma que mejor le favorezca al reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional…Omissis…

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma parcial en fecha 04 de septiembre de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro 5930, donde se establece en su artículo 493, que para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena se debe cumplir los siguientes requisitos:
Omissis…

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en este sentido esa digna Corte de Apelaciones ordene al Juez de la causa, requerir el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

En primer término debemos destacar la diferenciación existente entre lo establecido en el artículo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal anterior al hoy vigente y publicado en la reforma parcial de fecha 04 de septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930.

Establecía el primero de éstos:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia.”…

…En contraste con la reforma realizada en fecha 04 de septiembre de 2009 publicada en gaceta oficial N° 5.930:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”.

En este orden de ideas podemos observar que de los folios 11 al 12 de la presente incidencia corre inserto el auto, hoy recurrido, de fecha 28 de octubre del pasado año 2009, el cual explana en su primer pronunciamiento lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en lo concerniente a que se deje sin efecto el oficio N° 1347, de fecha 13 de octubre del presente año, dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le practiquen a los precitados penados los referidos exámenes, por cuanto dicho informe es ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos artículos refieren que para que los penados opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberán pronosticar una Conducta Favorable, llamado informe Psico- Social, de igual manera, cabe señalar en este punto que la norma indicada por la defensa (Ley de Beneficios en el Proceso Penal) fue derogada al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 1999, ya que al aplicar la referida norma sería violatorio del Debido Proceso, en vista de lo anteriormente asentado se le designa correo especial para que consigne nuevamente copia certificada del referido oficio ante la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, a fin de que contribuya con la celeridad procesal. Omissis…”

De lo anterior se puede colegir que en cuanto al pronunciamiento primero que nos ocupa, se usaron terminologías de una manera si se quiere ecléctica entre el artículo 493 hoy derogado y el vigente, lo que sin duda alguna pudiera llegar a producir ambigüedades en lo que respecta al espíritu, propósito y razón de las normas jurídicas que hoy nos ocupan.

Ciertamente el artículo vigente habla de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada y no de un informe psico social; distinciones éstas conceptuales perfectamente conocidas en nuestro foro, así como, sus implicaciones a los efectos legales pertinentes.

En virtud de lo anterior y con la única finalidad de armonizar la terminología propia de los autos dictados por los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y el ordenamiento jurídico positivo referido a la etapa a la etapa de ejecución, se revoca parcialmente el pronunciamiento primero única y exclusivamente en lo atinente al oficio N° 1347 de fecha 13 de octubre del año 2009; ordenándose al Juzgador A quo ceñirse de manera por demás asertiva a la terminología propia del artículo vigente. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DALINGER RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PACHECO, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre del año 2009; por lo que se revoca parcialmente el pronunciamiento primero del referido auto, única y exclusivamente en lo atinente al oficio N° 1347 de fecha 13 de octubre del año 2009; ordenándose al Juzgador A quo ceñirse de manera por demás asertiva a la terminología propia del artículo vigente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS



LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA RODRIGUES.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA RODRIGUES.



MAPR/JGQC/CTBM/CR/Vanessa.-
EXP. Nro. 2427.-