REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 14 de Enero de 2010
199° y 150°
JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2437
Vista el acta de inhibición presentada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8°, y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 246 al 248 al de la presente pieza, acta de inhibición presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Temporal de esta Sala, en la cual expuso:
“…Quien suscribe, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA en mi carácter de Juez Suplente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo causal de INHIBICION SOBREVENIDA , por las siguientes razones:
En fecha 16 de diciembre de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la Recusación interpuesta en contra de la Profesional del Derecho ROXI HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de los Profesionales del Derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Usuarios de Telcel (Asutel).
En fecha 07 de enero suscribí conjuntamente con los integrantes de esta Sala de Corte Apelaciones, trámite incidental de la recusación aludida, en el cual se dictó auto admitiendo pruebas promovidas por los recusantes.
Que en el día de hoy me percaté que ese encontraba en la Secretaría de la Sala el ciudadano abogado en ejercicio y de éste domicilio NELSON RAMIREZ TORRES, y al verificar en que causas tenía interés legitimado, constaté que había sido el del trámite de recusación cuyo ponente es uno de los integrantes de esta Corte de Apelaciones , y que al efecto había suscrito el día anterior el auto en el trámite incidental.-
Al efecto he de destacar que en el año 2001, cursó por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el número 3T-XI 14407, en el cual aparecía como denunciante el ciudadano CHRISTIAN CANACHE AGUIAR, cuyo apoderado judicial era el abogado NELSON RAMIREZ TORRES.-
El mismo profesional del derecho que ostenta ahora el carácter de apoderado de la victima en la presente causa, en esa oportunidad tomó una actitud agresiva hacia la suscrita con el transcurso del tiempo, profiriendo recurrentemente amenazas de denuncias pretendiendo intimidarme.-
Tales circunstancias que motivaron a inhibirme de la causa ante la animadversión causada por la actitud del abogado NELSON RAMIREZ TORRES, constan en la incidencia levantada al efecto y que fue declarada con lugar en fecha 18 de julio de 2001, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.-
En igual sentido se pronunció la Sala Dos en fecha 12 de mayo de 2003 con respecto a la inhibición planteada en la causa signada bajo el número 51-530-03, en la que el mencionado profesional del derecho aparecía como apoderado judicial de la victima.-
En este sentido establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En consecuencia ante la imparcialidad incólume a que nos debemos remitir los operadores de justicia, relacionada con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal , en relación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del mandato legal a que se contrae el artículo 87 de la Ley Adjetiva penal, es por lo que se levanta la presente INHIBICION SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 en relación con el 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por la hoy inhibida de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de recusación interpuesta, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto, logrando una sana y recta administración de justicia, salvaguardando de está manera el debido proceso contemplado en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
EXP Nº 2437
MAPR/CR/Johana*