REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 07 de Enero de 2010
199º y 150º
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2409
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 21 de octubre de 2009 presentada por el Abg. LUIS RAMÓN CABRERA RAUJO, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano DAMASO RUIZ JOSÉ ANGEL, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 21 de octubre de 2009, el Abg. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entra otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Titular de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa signada bajo el N[° 6C°-14.305-09, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano DAMASO RUIZ JOSE ANGEL, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en contra del ciudadano ONDER JOSE ANGARITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibe la presente causa, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, este Despacho dictó auto dándole entrada…
Ahora bien, siendo yo Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibí la presente causa…por vía de distribución, en la cual la Fiscalía Septuagésima Cuarta deL ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en calidad de detenido a los ciudadanos DAMASO RUIZ JOSE ANGEL y WILLIAM ENRIQUE SANCHEZ PAZ, asignándosele la numeración 36° C-7340-06,…conociendo el Juzgado bajo mi cargo dicha causa en la Fase Intermedia, celebrándose Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 10 de Mayo de 2007, y Audiencia Preliminar en fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual emití pronunciamientos, entre los cuales admití la Acusación Fiscal, y la calificación jurídica, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y acordé mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad del imputado, ciudadano JOSE ANGEL DAMASO RUIZ, de la cual consigno copia certificada.
De lo anterior, se evidencia que este Juzgador se formó una opinión previa de la causa, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la misma…Omissis…”
Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:
1. A los folios 06 al 38, cursa “Acta de Audiencia Preliminar”, de fecha 28 de septiembre de 2007, fungiendo como Juez de la causa el Juez hoy inhibido.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)
En franca observación de las anteriores consideraciones, finalmente podemos constatar que el Juez Inhibido tuvo conocimiento de la presente causa y que efectivamente el mismo emitió opinión en la presente causa como consta en Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2007; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por él explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.
En aras de salvaguardar el Debido Proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ABG. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado que actualmente conoce la presente causa. Líbrese oficio. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES.
MAPR/JGQC/CTBM/CR/Vanessa.-
EXP. 2409