REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de Enero de 2010.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2431
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 27 de Noviembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MILETZI BUENO R., Defensora Pública Septuagésima Séptima, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Asimismo, vista la solicitud incoada por la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene realizar al imputado de autos, Examen Psicológico y Psiquiátrico. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) REYES GILLES ROBERT OMAR, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal, se Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a consideración de quien aquí decide, las resultas de la presente investigación pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia y el sometimiento a la vigilancia de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Asimismo, vista la solicitud incoada por la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene realizar al imputado de autos, Examen Psicológico y Psiquiátrico. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) REYES GILLES ROBERT OMAR, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal, se Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a consideración de quien aquí decide, las resultas de la presente investigación pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia y el sometimiento a la vigilancia de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Dra. MILETZI BUENO R., Defensora Pública Septuagésima Séptima, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
El Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control acuerda en la audiencia entre otras cosas lo siguiente: …(omissis)…
Tampoco es menos cierto que Primero: Los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta que se trasladaron a los fines de verificar una información que se recibió proveniente de la Gerencia del Hotel Alba Caracas, donde sostuvieron entrevista con la misma quien le manifestó que en el lugar se encontraba un ciudadano hospedado desde hace varios días y no tenia como cancelar la deuda por concepto de su alojamiento, aunado a que no ubican testigos que presenciaran la aprehensión y mucho menos entrevista formal de la representante de la presunta victima, tanto es así que ni siquiera logran o realizan que firmen el acta policial, quebrantando los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que el ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No entrevista de la representante de la presunta victima, mucho menos si mi representado fue la persona que presuntamente realizó esa conducta.
Tercero: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en firma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser impuesto de una medida de coerción.
De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida de coerción exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma ilícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, solo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse preventivamente de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:
1.- El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que solo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.
2.- El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la imposición de medidas cautelares sustitutivas a libertad o de la privación judicial preventiva de la libertad solo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y solo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la mas autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas y segundo solamente se puede sostener la imposición de medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: …(omissis)…
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictada en la audiencia de presentación, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerado el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por ROBERT OMAR REYES GILLES, que acción lo hace merecedor de la medida de coerción, evidenciándose de esta manera que el hoy imputado, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/1/00, expediente N° 99-0465 que: …(omissis)…
Segundo: Cuales son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES se encuentra prevista en el delito de ESTAFA. No constan en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de autos. Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, aseveración que se hace porque no cursan actas de entrevistas de la representante de la presunta victima, mucho menos rubrica alguna que permita considerar que la entrevista con los funcionarios policiales sea cierta.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44 de los ordinales 2° y 6° del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado y en contra de la decisión decretada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial”.
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO
En fecha 24 de Noviembre de 2009, las Abogadas ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas y MARLIN GABRIELA OLIVIER PRADO, Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO R., Defensora Pública Septuagésima Séptima, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, en los siguientes términos:
“…Seguidamente pasamos a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente escrito de contestación:
Como punto previo y actuando como parte de buena fe, pasamos a resaltar los fundamentos del recurso interpuesto por la Defensa del acusado de autos en contra de la aludida decisión…
Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para fundamentar su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
a.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa…
Tal como se indicó de manera previa antes de entrar a analizar los alegatos de la Defensa consideramos que es una sentencia recurrible y se interpuso en tiempo hábil, por lo que procede la interposición ejercida por la Defensa, no obstante, que como se indicara de manera seguida consideramos IMPROCEDENTE los alegatos que sirvieron para su fundamentación.
b.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
La Defensa del acusado alega que con el auto mediante el cual el Juez niega la solicitud incoada…mediante la cual solicita Libertad sin restricciones…
c.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso ejercido por la Defensa.
En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de todo contexto el escrito presentado…en virtud que en fecha 23 de Octubre de 2009, en la audiencia de presentación para oír al imputado en el Tribunal Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial se procedió a escuchar a las partes…en dicha audiencia el Ministerio Público precalificó el delito como ESTAFA…en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde el imputado de autos en fecha 23 de Octubre de 2009 se encontraba alojado desde hace varios días en el HOTEL ALBA CARACAS en compañía de otro ciudadano, donde desde su hospedaje manifestó a la gerencia del Hotel ser familiar del Ministro del despacho de la Presidencia y que dicho Ministerio se encargaría de la cancelación de todos los servicios disfrutados durante su estadía y la de su compañero, lo cual una vez verificado por parte de la administración del referido Hotel al momento de exigirle la cancelación de los pagos respectivos, procediendo a comunicarse con el Director General del Despacho Presidencial de nombre Nelson Alfonso Pereira Ibarra el cual les manifestó no tener conocimiento de la situación y que no existía autorización por parte del Ministerio respecto a absorber las deudas por estadía y demás servicios de estos ciudadanos, indicando que hicieran lo propio que diera lugar ya que estaba utilizando el nombre del Ministro para lograr la adjudicación de habitaciones y demás servicios en dicho Hotel, todo lo cual fuera esgrimido por parte del Ministerio Público en la audiencia correspondiente…la juez de la causa consideró pertinente y ajustado acoger la precalificación fiscal dada a los hechos como lo es el delito de estafa, así como la imposición de las Medidas establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 tomando en consideración los argumentos explanados por el Ministerio Público para la solicitud de estas Medidas restrictivas de libertad a los fines de garantizar por vía ordinaria las resultas de la investigación iniciada con origen a los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre de 2009.
Pudiendo observarse el presente escrito en el cual fundamenta su apelación el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal del porque esta recurriendo a la alzada, lo cual puede observarse claramente en CAPITULO I, realizado DENOMINADO: (DE LOS HECHOS) del referido escrito recursivo, es decir, nombra los artículos sin hacer elucubración jurídica de ninguna naturaleza, que permitan a quien suscribe entender porque la decisión recurrida por el numeral 4 del artículo 447 le causa un perjuicio o un gravamen irreparable a su representado, ni mucho menos cual es el fundamento de aquellas que son expresamente señaladas por la ley, en consecuencia crea una total confusión en principio porque no cumple con los requisitos de la ley y en segundo término, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado; por el contrario a la fecha actual el Ministerio Público se encuentra en fase preparatoria o de investigación y aun se encuentra dentro del lapso establecido en la ley para emitir acto conclusivo en la presente causa, y debe garantizarse las resultas de la investigación como objeto primordial del proceso penal, en consecuencia no logramos alcanzar quienes aquí suscriben cual es el objeto de la recurrida en cuanto a un posible perjuicio que pueda causarle al imputado la imposición de tales medidas; por el contrario el Ministerio Público hubiese podido solicitarle la imposición de una Medida mas gravosa si se hubiese tomado en cuenta que el imputado posee problemas aparentes de bipolaridad en su conducta, teniendo que ser tratado psiquiátricamente en un Centro en los Teques y sin embargo no se le requirió, solo se le solicitó ser sometido al cuido de personas en particular y medidas de presentación periódica al Tribunal de la causa, lo cual fuera acordado por el Tribunal, no explicando con bases ciertas los argumentos en los cuales base su recurso en razón a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja en estado de indefinición al Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa atinente a la nulidad establecida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal es impretermitible aducir lo siguiente, no existe en el presente caso ningún tipo de omisión o inobservancia a garantías o Derechos Constitucionales por parte de los funcionarios policiales encargados de la aprehensión del imputado ROBERT OMAR REYES GUILLES, muy por el contrario de lo aducido por la recurrente, fue colocado a la orden de una autoridad policial idónea, en el mismo lugar donde se estaba cometiendo un hecho punible, señalado como autor de un ilícito penal por los gerentes y administradores del Hotel ALBA CARACAS, siendo colocado a la disposición del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente colocado a la orden de un Tribunal en donde fuera escuchado en presencia de un defensor privado elegido a su libre arbitrio; entonces se preguntan quienes aquí suscriben ¿A cual quebrantamiento de normas se refiere la Defensa y que hacen viable la nulidad de aprehensión de su representado? Cuales fueron las omisiones cometidas por parte de los funcionarios aprehensores? ¿En que momento se vulneró la noble garantía Constitucional referida a la libertad personal? ¿Cómo relaciona la nulidad de la aprehensión que peticiona con la procedencia de su recurso en cuanto a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, si quien decide al respeto de una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva es el Juez con conocimiento de la causa? Sin lugar a dudas son muchas las interrogantes que surgen a quienes aquí suscriben en cuanto a la argumentación del escrito recursivo.
Todo lo cual indica que no se encuentran llenos los parámetros esgrimidos por el recurrente al indicar que existe violación flagrante del Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 2 y 6, en todo caso evidentemente la fundamentación dada en cuanto a los presupuestos de la nulidad solicitada no coinciden en ninguno de los parámetros de la normativa indicada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 49 en su contenido íntegro se refiere al debido proceso como base y garantía de todas las actuaciones judiciales; ya que el principio de presunción de inocencia aun no se encuentra desvirtuado por cuanto esta representación fiscal en el presente casi amebas se encuentra en fase de investigación, aun no ha emitido acto conclusivo correspondiente por encontrarse recabando actualmente todos aquellos elementos inculpatorios e exculpatorios de los cuales por cierto no cursa ninguna propuesta por parte de la Defensa. Además es importante mencionar que solo cuando se establece culpabilidad mediante sentencia firme habiéndose sido sometido con todas las garantías Constitucionales y Legales a un JUICIO PREVIO, podríamos hablar de destrucción del manto de presunción de inocencia que le asiste a los imputados y/o acusados parte en un proceso penal, por lo cual no tiene ningún tipo de asidero legal las argumentaciones de la defensa.
Por todo lo cual puede observarse en el presente caso que la Juez actuó y actúa ajustada a derecho en la causa que nos ocupa, ponderando de manera razonada su decisión de otorgamiento de una Medidas Cautelar requerida por el Ministerio Público, no existiendo vulneración alguna a norma Constitucional ni legal, no causando agravio alguno a su representado, muy por el contrario de los vicios alegados por el recurrente a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación se procede a decretarle cierta restricciones de libertad, inclusive si examinados el presente caso se hacían necesarias y obligatorias para el beneficio del mismo imputado por los problemas evidentes de conductas que presenta, todo lo cual puede ser evidenciado del expediente que riela al Tribunal.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.
Igualmente observa esta Fiscalía que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Representante del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el auto apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del mismo, los elementos tomados en consideración para su dispositiva la cual es expuesta mediante auto separado.
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del imputado de autos, y solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamiento de Ley”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
Del cuestionamiento hecho por la defensa en referencia al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención la Sala constata de acuerdo al acta policial que los funcionarios actuaron debido a llamada efectuada por la Gerente del Hotel Alba Caracas, ubicado en la Avenida México con sur 25, parroquia San Agustín, sector el Conde, por cuanto presentaban problemas con un ciudadano de nombre ROBER OMAR REYES GILLES, quién se encontraba hospedado desde hace varios días y no cumplió con el compromiso de cancelar la deuda por concepto del alojamiento, argumentando el mismo, ser sobrino de un alto funcionario del Gobierno Nacional , con adscripción al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia , indicando que el representante del referido Ministerio cancelaría dicho servicios, por cuanto se encontraba efectuando labores para el mencionado Ministerio, constatando los funcionarios actuantes que la información aportada por el imputado no era veraz, e igualmente verificando los mismos que el monto del perjuicio en detrimento del hotel adeudado era por un monto de DIECIOCHO MIL CIENTO UNO BOLIVARES FUERTES (18.101,00), en este sentido dicha acta policial cuestionada cumple con los requisitos establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110, 111 , 112 y 113 ejusdem, no asistiéndole la razón a la recurrente en cuanto las razones de no haber indicado e identificado testigos del procedimiento a ejecutar, encontrando que el procedimiento fue univoco y eficiente, ya que al verificar la Sala el contenido del acta policial se evidencia que los ciudadanos HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO Y GLADYS COROMOTO DE CHIRINOS, ampliamente identificados en autos, manifestaron que el imputado ROBER REYES les había conseguido una habitación en el mencionado Hotel motivado a los actos de la cumbre y la feria internacional efectuados anteriormente, utilizando el nombre del Ministro de la Secretaría de la Presidencia para lograr los servicios de habitación y servicios en el Hotel que fue objeto del perjuicio.
Por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa por cuanto derivado del procedimiento policial hubo un resultado como fue el detectar que el imputado se encontraba alojado en el Hotel Alba Caracas, en compañía de dos ciudadanos que manifestaron que el sub-judice le había efectuado los trámites para su estadía y prestación de servicios en el mencionado Hotel, con todos los gastos pagos por ser familiar de un Ministro con adscripción al Gobierno nacional por cuanto posee el mismo el apellido símil al funcionario, causándole un perjuicio al Hotel en cuestión, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.-
A tal efecto la Corte estima que la detención flagrante exige la acreditación concurrente de la inmediatez temporal personal y la urgencia. La primera viene dada por una continuidad entre el tiempo de la comisión del delito y la detención del autor o partícipe. La segunda por la íntima vinculación que existe entre las personas que intervienen en forma directa en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso.-.
Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el accionante , tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción provisional del imputado mientras dure el proceso.
Que el Juez a-quo al calificar la flagrancia y por ende legitimada la aprehensión, circunstancias que se subsumen en el precepto legal no existe detención arbitraria no conculcando derechos de orden constitucional, pues el imputado ROBERT OMAR REYES GILLES, fue puesto a la orden de un Tribunal en funciones de Control, como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, y fue oído en audiencia, debidamente asistido por su defensa y esta tuvo la oportunidad de disentir en ciertos aspectos definidos del procesamiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado ha intervenido en él como autor o participe (articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
La imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.
En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO R., Defensora Pública Septuagésima Séptima, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, en consecuencia se confirma la decisión dictada por la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Asimismo, vista la solicitud incoada por la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene realizar al imputado de autos, Examen Psicológico y Psiquiátrico. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) REYES GILLES ROBERT OMAR, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal, se Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a consideración de quien aquí decide, las resultas de la presente investigación pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia y el sometimiento a la vigilancia de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO R., Defensora Pública Septuagésima Séptima, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT OMAR REYES GILLES, en consecuencia se confirma la decisión dictada por la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Asimismo, vista la solicitud incoada por la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene realizar al imputado de autos, Examen Psicológico y Psiquiátrico. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) REYES GILLES ROBERT OMAR, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal, se Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a consideración de quien aquí decide, las resultas de la presente investigación pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia y el sometimiento a la vigilancia de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”
Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2431