REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 14 de enero de 2010
199º y 150º




CAUSA: 2009-2858
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DOMINGO LUCERO ANGEL, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3 y 251 numeral 2° y parágrafo primero del texto adjetivo penal. Hubo contestación al recurso de apelación, presentado por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales de inadmisibilidad, como son las siguientes:

“…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

SEGUNDO: Que la Defensa del imputado JOSE DOMINGO LUCERO ANGEL, posee la legitimidad requerida para impugnar, siendo presentado en tiempo hábil para ello, como se puede apreciar del cómputo que cursa al folio 49 de las presentes actuaciones. Asimismo, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido en contra de un fallo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

La contestación realizada por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el mismo cómputo cursante en el folio 49 de estas actuaciones.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo; e igualmente ADMITIR el escrito de contestación a dicho recurso por parte del Ministerio Público. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DOMINGO LUCERO ANGEL, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



MARIA DEL PILAR PUERTA OSWALDO REYES CAMACHO





EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO







Causa N° 2009-2858
BAG/MPPF/ORC/LA/rch