REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 15 de Enero de 2.010
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2861
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: JIMENEZ BLANCO JULIO ENRIQUE, en su condición de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CEPEDA CASTILLO, ANDRESON JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS CARRASCO SÁNCHEZ y WILMER GERARDO BAISDEN PONCE, contra la Decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día 25 de noviembre de 2009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El primer Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 136 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JIMENEZ BLANCO JULIO ENRIQUE, en su condición de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CEPEDA CASTILLO, ANDRESON JOSÉ CARRASCO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS CARRASCO SÁNCHEZ y WILMER GERARDO BAISDEN PONCE, contra la Decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.009, con resolución judicial del día 25 de noviembre de 2009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2861