REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 21 de enero de 2010
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2855
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO, Defensores Privados del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal.

Dentro del lapso legal, en fecha 13 del mes y año que discurre, quedando establecido que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, siendo presentado en tiempo hábil para ello y que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, fue ADMITIDO dicho recurso de apelación. Igualmente se ADMITIÓ el escrito de contestación realizado por el Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero en colaboración en la Fiscalía Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cumplir con los parámetros del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO, Defensores Privados del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 17 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera los recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el contenido del artículo 19, que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 20 la LIBERTAD PERSONAL y el artículo 21 el DERECHO A LA IGUALDAD ante la Ley, el artículo 44 en su numeral primero establece que la persona SERÁ JUZGADA EL LIBERTAD. Igualmente se vulnera el contenido del articulo 23 de nuestra carta fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos por la Republica cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el ordenamiento jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la republica su aplicación preferente directa e inmediata.
El anterior análisis a la concurrencia de los artículos de ninguna manera fue realizado por la Juez 50° de Control, al dictar la decisión recurrida, siendo que la labor del Juez debe ir mas allá realizando una labor de interpretación de las actas si fuere necesario como en el caso de marras.

Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se les ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

De tal manera que tomando en cuenta que no solo los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, sino que consta en autos que el mismo actúo en defensa propia por haber ocurrido un hecho contra su persona que fue el del enfrentamiento que sostuvo el funcionario VICTOR JOSE GOMEZ BRICEÑO, hoy (occiso), contra los antisociales que intentaron robarlos, hecho este que desequilibro a nuestro defendido por el miedo de perder su vida y esto lo llevo a este extremo, pero esto no quiere decir que el mismo sea una persona agresiva y de mala conducta y que no sea capaz de arrepentirse por el daño causado. Siendo que la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, es por lo que le solicitamos sea tomado en consideración para el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es el de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 en cualesquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos decir que nuestro defendido al momento de ocurrir el hecho en el hospital de los Magallanes, si hubiere querido se fuera fugado, pero al contrario el mismo se entregó de manera voluntaria, esto quiere decir que no existe PELIGRO DE FUGA, si bien es cierto que el delito no se encuentra evidentemente prescrito no es menos cierto que la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se puede otorgar una medida menos gravosa.

En tal sentido nuestro defendido no ha obstaculizado la averiguación, ni ha influido en los testigos, siendo que estos, primero ya fueron declarados en el cuerpo de investigaciones que sigue el presente caso y segundo que para el momento en que ocurrieron los hechos nuestro defendido portaba un arma de fuego y en ningún momento se volvió agresivo con las personas que se encontraban presentes en el hospital y no hubo amenaza hacia esas personas.
Es por ello que esta defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso de apelación, que revoque la decisión dictada por el Juzgado 50 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 18-11-2009 y se acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 en cualesquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley. Así como el cambio de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto consta en actas que el ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO… actúo en defensa propia y el delito a precalificar en este caso es el de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita … lo declare con lugar y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado 50 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 18-11-2009, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO… Y en su lugar ACUERDE una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 en cualesquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley. Así como el cambio de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto consta en actas que el ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO… actúo en defensa propia y el delito a precalificar en este caso es el de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal.”. (SIC).

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero en colaboración en la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 21 al 26 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Leído y analizado como ha sido el contenido del recurso interpuesto por los Defensores del ciudadano MADRIZ BLANCO RANDY JOEL, procedo a solicitar con el debido respeto que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en base al razonamiento que a continuación hago:

Ahora bien, tal y como lo manifestara este Representante del Ministerio Público, en la audiencia del 18/11/2009 realizada en sede del Juzgado 50° de Control, el hecho ocurrido en el Área de Emergencias del Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, en el cual perdió la vida el ciudadano GOMEZ BRICEÑO VICTOR JOSE y resultó detenido el ciudadano MADRIZ BLANCO RANDY JOEL, la establece perfectamente como una de las situaciones en las cuales permite de modo bien claro y preciso la Medida Privativa de Libertad, no creo pertinente transcribir de nuevo el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso que nos ocupa para el Ministerio Público no existe duda alguna de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que fue MADRIZ BLANCO RANDY JOEL y no otra persona el autor y participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y existe igualmente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos concretos de la investigación que aún el Ministerio Público con el auxilio de la División Nacional Contra Homicidios… debemos realizar, ciertamente el ciudadano MADRIZ BLANCO RANDY JOEL, tiene arraigo en país, posee una residencia habitual, asiento familiar, de negocios y/o trabajo, probablemente no presente Antecedentes Penales, pero a criterio del Ministerio Público y seguramente asilo consideró el Tribunal de Control, cuando decretó la medida apelada, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sería una motivación suficiente para que dicho ciudadano, si no esta privado de su libertad, se aleje del proceso obstruyendo de ese modo, la posibilidad de proseguir la investigación y/o establecer cuanto sirve para que sea sancionado en su momento por el delito cometido.
…los hechos expuestos en la Audiencia del 18/11/2009, acogida la misma por el Tribunal de Control, y por ende pide sea cambiada, aduciendo que nos encontramos ante un HOMICIDIO CULPOSO, cosa que resulta absolutamente imposible de demostrar y/o presumir, pues, a pesar de que estamos aún en la fase de investigación, los hechos hasta ahora son bien claros, gracias a las primeras diligencias policiales realizadas en el caso, como para permitirnos descartar absolutamente que se trate de un delito CULPOSO…La conducta desplegada por el ciudadano MADRIZ BLANCO RANDY JOEL, el día 18/11/2009, en la Emergencia del Hospital de Los Magallanes de Catia, ante cualquier evento que solo será analizado cuando corresponda a este Representante del Ministerio Público interponer el respectivo acto conclusivo, configura de manera clara y precisa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y este tipo legal, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, contempla, que para asegurar las resultas del proceso penal a llevarse a cabo, sea impuesta Medida Privativa de Libertad y así, acertadamente lo hizo el Juzgado 50° de Control. (…). (SIC).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputado, cuya acta cursa a los folios 32 al 45 de las presentes actuaciones, en la cual una vez oídas las partes y al imputado, procedió con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, que motivó en la misma fecha y por auto separado, que cursa a los folios 48 al 70 de este cuaderno especial, donde entre otras cosas se puede apreciar:

“(…)
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
la acoge en cuanto a lugar en derecho en lo que respecta al ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de JOHN MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado a causar intencionalmente la muerte de un ser humano sin una causa que justifique tal accionar. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:
Acta Policial de Aprehensión (Folio 03): de fecha 16 de noviembre del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, por instrucciones de nuestra central de operaciones, me trasladé al Hospital del Oeste Doctor José Gregario Hernández de Los Magallanes de Catia, con la finalidad de verificar un procedimiento sobre un ingreso a dicho nosocomio de un funcionario adscrito a nuestra institución herido de bala por arma de fuego procedente de la calle Circunvalación de Catia de la parroquia Sucre, una vez en el lugar me encontraba de servicio en dicho centro de asistencial para verificar la situación del funcionario herido, y es cuando escuchamos una presunta detonación por arma de fuego procedente de la parte interior de la Sala de emergencia, procedimos a verificar y es cuando un ciudadano se nos acerca de forma voluntaria nos hace entrega de un arma de fuego, manifestando que le efectuó un disparo a un sujeto que había ingresado herido a la sala de emergencia, quien presuntamente se encontraba involucrado en las heridas de bala en contra del funcionario identificado como: AGENTE (PM) 2753 VICTOR JOSÉ GÓMEZ BRICEÑO… procediendo a practicarle la aprehensión a dicho ciudadano quien nos hizo entrega de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE QUE SE PUEDE. LEER: 9MM, MARCA QUES SE PUEDE LEER: PIETRO BERETTA, MOD 92FS.CAL,9 SERIAL QUE SE PUEDE LEER. P53488Z, pavón de color negro con cacha sintética de igual color, con un cartucho en la recámara sin percutir, la cual se encontraba asignada al funcionario herido por el parque de armas de la POLICÍA METROPOLITANA DIRECCIÓN GENERAL, el ciudadano quedó identificado como RANDY JOEL MADRIZ BLANCO… QUIEN, MANIFESTÓ QUE APROXIMADAMENTE A LAS 06:30 horas de la mañana se encontraba en la calle, Circunvalación Tele Cuba de Catia Parroquia Sucre, en compañía del funcionario herido y en el vehículo del mismo que es un vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 94, COLOR: VERDE, PLACA: VAA.-61Z, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019821494, siendo interceptados por cuatro sujetos en dos motos particulares y los dos parrilleros portando armas de fuego conminaron al efectivo a entregar el vehículo y este les hizo frente y es cuando se produce un intercambio de disparos, resultando herido el funcionario y de igual forma los dos sujetos se dieron a la fuga en las motos. Asimismo manifestó el aprehendido que le prestó posprimeros auxilios al efectivo trasladándolo hacia el nosocomio prenombrado y le resguardó sus pertenencias incluyendo el arma de fuego y el vehículo descrito, y estando en la sala de emergencias, estaba herido de bala uno de los sujetos involucrados en el hecho, y este al observar al funcionario herido y a su persona esgrimió un arma de fuego con intenciones de accionarla en contra de ambos, se les acercaba y es cuando el aprehendido en resguardo de su integridad física y en momento de desespero y utilizando el arma de fuego del funcionario le efectúa un disparo al sujeto herido, cayendo este al piso, dejando caer un arma de fuego y en ese momento aparece otro de los sujetos involucrados, toma el arma y se da a la fuga. Acto seguido el grupo de emergencias número 3 me informa que el funcionario herido falleció cuando era intervenido quirúrgicamente a consecuencia de una herida de bala por arma en la región pectoral izquierda con salida en el intercostal izquierdo y el sujeto herido falleció de igual forma en la sala del quirófano a consecuencia de heridas de bala por arma de fuego, no logrando identificarlo ya que se encontraba indocumentado para el momento, presentaba las siguientes características físicas: Piel Morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de aproximadamente (18) a (22) años de edad.
Actas de Levantamiento de Cadáver de fecha 16 de Noviembre de 2009, levantadas por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los occisos JOHN MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO OJEDA LOPEZ.
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por AMUNDARAY ALVARADO LIRIMAR EDGLE, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi área de trabajo recibiendo la guardia y se estaba llevando a cabo la revista médica, a los residentes de cirugía, en eso llego muchacho con la mano en el pecho el médico le dice que se vaya para el Área de cirugía menor en ese momento viene un muchacho de estatura alta, contextura delgada, calvo, de piel blanca, vestido de jeans y franela blanca, ósea de civil, con una camilla en la cual estaba otro muchacho boca abajo sin camisa, el llevaba al herido nos dijo que lo ayudáramos que el herido era su hermano y que era policía cuando dijo eso entraron mas policiales uniformados y el muchacho que había llegado de primero en vez de entrar hacia la sala de cirugía, siguió derecho hacia sala de urgencias, después el muchacho que entro con el herido se medio agacho a recoger algo que no se que era y vi en su mano una pistola de color negro, la manipuló, sonó como si la estuviera cargando y se fue hacia adentro en la misma dirección que se había ido el primer muchacho que llego herido, los demás policías los siguieron yo como vi la pistola me imagine que algo malo iba a pasar y me metí al cuarto de Faena Limpia y como a los cinco o seis minutos se escucharon dos disparos, uno primero y otro al rato, después salí del cuarto vi en el Área de camillas de pacientes, específicamente entre la camilla 08 y 09 estaba el muchacho que llego herido en primer instante, tirado sin signos vitales, los policías lo montaron en una camilla y se lo llevaron para Quirófano, pero ya no estaba con vida después llegaron otros funcionarios y nos trasladaron hasta aquí para ser entrevistadas a mi y otras compañeras".
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por BETZAIDA NACARY MARTINEZ OROPEZA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “el día de hoy aproximadamente a eso de las 07:20 horas de la mañana, ingreso a la sala de emergencia del Hospital, un muchacho como, de 22 años aproximadamente pidiendo ayuda y presentaba un (sic) herida en el pecho del lado izquierdo, llame y pedimos una camilla y en eso ingresaron varios funcionarios uniformados de la PM, con arma en las manos a la Sala de Urgencia y mi compañera de nombre Yoli SERRANO, nos salimos y yo me metí en un cuartico donde guardamos los materiales con que trabajamos, a los pocos segundos escuche como dos o tres disparos, al salir vi al muchacho que había ingresado herido en el piso, salgo del otro lado que hay otro pasillo y cuando regrese el muchacho lo estaban subiendo a quirófano me supongo que lo recogió un camillero no se quien porque en ese momento estábamos unos entregando y otros recibiendo la guardia... ".
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por ESCALONA CASTILLO DORIANA BETSABE, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “El día de hoy 16 de Noviembre del año en curso, me encontraba recibiendo la recibiendo la guardia a las siete horas de la mañana, en el Hospital de los Magallanes de Catia, en el Área de Emergencia para adultos, en eso ingresa un joven por una herida, no sabemos que tipo de herida ya que no dio tiempo de evaluarlo, llego pegando gritos, diciendo que lo ayudaron ya que le dolía y que lo atendieran rápido, luego el doctor le dijo que esperara en el pasillo donde particularmente atiende a los pacientes, luego indica que lo trasladen a la sala de urgencia, nosotros le quitamos la camisa cuando se encontraba en el pasillo, el sujeto herido camino hasta la sala de urgencia, que fue donde lo refirió el médico, hay lo iban a evaluar, en ese momento nos encontrábamos preparándonos para atenderlo, cuando iba caminando para la sala de urgencia, entraron unos policías con las pistolas en las manos, la primera que yo vi fue una mujer policía, después llego otro herido que supuestamente era un policía, el estaba en una camilla, boca abajo, acompañando de un sujeto flaco, alto, moreno, diciendo que supuestamente la persona que estaba herida en la camilla era un policía y lo habían herido, en ese momento todas nos refugiamos en la faena de enfermería, el doctor cerró la puerta, pero yo volví a salir, a revisar a mis pacientes, en el momento en que yo salgo observo que el muchacho que trajo al herido en la camilla, tenía una pistola en la mano, el se agacha para recoger una bala que se le había caído, cuando se levanta escucho y observo cuando monta la pistola, en ese momento me asuste y me encerré de nuevo, en ese instante se escucha un primer disparo, después se escucharon dos disparos mas al rato de que se escucharon los disparos salimos para ver que había sucedido, estando en el área de emergencia específicamente entre la cama ocho y la cama nueve, observo que estaba muerto el muchacho que había ingresado herido por sus propios medios....”.
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por DOMINGUEZ GREGORINA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: "El día de hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en el área de Emergencia del hospital cuando llego un muchacho, estaba vestido con una camisa negra y roja, estaba herido me dispuse a atenderlo en eso escuche un alboroto y llego otro herido en una camilla y corrí a socorrerlo, en eso escuche un alboroto y en eso entraron varios policías y un muchacho vestido de civil, con un arma de fuego en la mano, entraron y fueron hacia donde estaba el muchacho que había llegado de primero se escucho un disparo yo me oculte en el cuarto de faena allí también estaba un paciente de la cama 08, quien se estaba resguardando, se escucharon mas disparos, creo que en total fueron como tres, cuando salí vi al muchacho entre las camas 08 y 09 ya esta sin vida, después los policías resguardaron el lugar....”.
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por YOLY MARGARITA SERRANO LUGO, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “El día de hoy 16 de Noviembre del año en curso, me encontraba recibiendo la guardia a las siete horas de la mañana, en el Hospital de los Magallanes de Catia, en el Área de Emergencia para Adultos, en eso ingreso un joven que decía que estaba herido, como ya habíamos recibo (sic) la guardia, todo el grupo se dispuso a prestarle los primeros auxilios al herido, en ese momento cuando estamos quitando la camisa ingresa un funcionario de la policía metropolitana con un arma de fuego en la mano, y atrás el venía con una persona sobre una camilla boca abajo, este decía que lo ayudaran que lo ayudaran que habían herido a su hermano, en ese momento yo me aparte porque no sabia si las personas armadas eran policías o malandros, me fui con otra compañera hacia el Laboratorio, al cabo de un instante se escucharon tres dotaciones de arma de fuego y seguidamente muchos gritos, nosotros entramos nuevamente hacia el área de emergencia específicamente a las camas 8 y 9 donde había ocurrido todo, con la finalidad de retirar a los pacientes que allí se encontraban cuando entramos había mucha sangre en el piso y ya los funcionarios de la policía metropolitana habían acordonado el área donde ocurrió todo...”.
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009f rendida por NELSON ANTONIO MAJANO AVILA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “El día de hoy 16 de Noviembre del año en curso, me encontraba en el Hospital de los Magallanes de Catia, en el Área de Emergencia para adultos, como a las siete a siete y cuarto de la mañana estaba por comenzar la entrega de guardia de los médicos de cirugía general entonces por una de las entradas de la emergencia entro un joven con la camisa ensangrentada en el lado izquierdo, refiriendo que estaba herido y que necesitaba atención medica en ese momento el grupo de enfermera del turno de la mañana le indica donde tiene que dirigirse, para comenzar a atenderlo, se disponen a buscar los doctores de cirugía, pocos segundos después se escucha mucha gente gritando en la entrada principal así como el sonido de la camilla cuando traen a un paciente inmediatamente después logro ver desde mi ubicación del mesón de emergencia que es donde actualizamos las historias y escribimos que el personal de hospital empieza a dirigirse hacia la emergencia pediátrica y comienza entrar varias personas vestidas de civil y algunas con uniformes de la policía metropolitana y luego de ver que varios de los funcionarios tenían el arma en sus manos, como ocurren cuando entran personas armadas de civil, dirigiéndome de donde estaba hasta el área de nebulización de asmáticos, cerrando la puerta después de entrar sigo escuchando gritos y logro escuchar tres disparos minutos después salgo del área donde estaba y entro a la emergencia de adulto nuevamente y veo una persona del sexo masculino en el piso entre las cama ocho y nueve del área de emergencia sangrando de forma abundante, sin responder ha llamado y otra del sexo masculino en una camilla de metal boca abajo, sin camisa con pantalón y botas de indumentaria policial, también inconsciente sin respuesta al llamado...".
Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego comprobándose la acción de un agente externo sin que se verifique en forma preliminar la existencia de un motivo que justifique tal accionar, considerándose por ende un aparente motivo fútil que derivo en el posible accionar del responsable que causo la muerte del ciudadano JOHN MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:
Acta Policial de Aprehensión (Folio 03): de fecha 16 de noviembre del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana…
Actas de Levantamiento de Cadáver de fecha 16 de Noviembre de 2009, levantadas por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por AMUNDARAY ALVARADO LIRIMAR EDGLE, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por BETZAIDA NACARY MARTINEZ OROPEZA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por ESCALONA CASTILLO DORIANA BETSABE, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por DOMINGUEZ GREGORINA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por YOLY MARGARITA SERRANO LUGO, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por NELSON ANTONIO MAJANO AVILA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.
2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la paz social como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente los imputados podrían conocer la ubicación de testigos, funcionarios y expertos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable…
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización regente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal… ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal… IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO,…” (SIC).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Han alegado los Abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO, en el carácter de Defensores del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en su escrito recursivo que en la decisión impugnada se violaron derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que amparan a su asistido en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el contenido del artículo 19, que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 20 la LIBERTAD PERSONAL y el artículo 21 el DERECHO A LA IGUALDAD, el artículo 44 en su numeral 1° que establece que la persona SERÁ JUZGADA EN LIBERTAD; agregando que dichos artículos de ninguna manera fueron analizados por la ciudadana Juez de Control.

En este orden de ideas, nos encontramos que el recurso incoado en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por parte del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene su fundamento o básicamente gira en torno al señalamiento de la Defensa con respecto a que los hechos no solo encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, sino que consta que el mismo actuó en defensa propia por haber ocurrido un hecho contra su persona que fue el enfrentamiento que sostuvo el funcionario (hoy occiso) contra los antisociales que intentaron robarlos, hecho éste que desestabilizó a su defendido debido al temor de perder su vida; circunstancia que lo condujo a actuar en resguardo de su vida, y siendo que la pena a imponer por este delito es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, es por lo que solicitan sea otorgada una medida menos gravosa, como es el de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 en cualesquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión y análisis realizado tanto a las actuaciones originales solicitadas como al cuaderno especial de apelación, se evidencia que el Tribunal a-quo dejó por sentado la forma de aseguramiento del imputado dentro del proceso; es decir decretó medidas cautelares, de manera que le dé cumplimiento a las obligaciones impuestas y por ende no evada el debate oral si lo hubiere.

En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.

Esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cuya precalificación fue solicitada por el Fiscal Cuadragésimo Primero en Colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:

“Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En atención al contenido de la referida norma, nos encontramos que del texto de la decisión recurrida quedó establecido que en su fallo el a-quo consideró en cuanto al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, fue presentado ante el Juzgado de Control, en virtud de la aprehensión que fue realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimiento Penales de la Policía Metropolitana, hecho éste y de acuerdo a los elementos recabados que a criterio de la representación fiscal constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Además, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, son los siguientes:

1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 16 de noviembre del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, por instrucciones de nuestra central de operaciones, me trasladé al Hospital del Oeste Doctor José Gregario Hernández de Los Magallanes de Catia, con la finalidad de verificar un procedimiento sobre un ingreso a dicho nosocomio de un funcionario adscrito a nuestra institución herido de bala por arma de fuego procedente de la calle Circunvalación de Catia de la parroquia Sucre, una vez en el lugar me encontraba de servicio en dicho centro de asistencial para verificar la situación del funcionario herido, y es cuando escuchamos una presunta detonación por arma de fuego procedente de la parte interior de la Sala de emergencia, procedimos a verificar y es cuando un ciudadano se nos acerca de forma voluntaria nos hace entrega de un arma de fuego, manifestando que le efectuó un disparo a un sujeto que había ingresado herido a la sala de emergencia, quien presuntamente se encontraba involucrado en las heridas de bala en contra del funcionario identificado como: AGENTE (PM) 2753 VICTOR JOSÉ GÓMEZ BRICEÑO… procediendo a practicarle la aprehensión a dicho ciudadano quien nos hizo entrega de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE QUE SE PUEDE. LEER: 9MM, MARCA QUES SE PUEDE LEER: PIETRO BERETTA, MOD 92FS.CAL,9 SERIAL QUE SE PUEDE LEER. P53488Z, pavón de color negro con cacha sintética de igual color, con un cartucho en la recámara sin percutir, la cual se encontraba asignada al funcionario herido por el parque de armas de la POLICÍA METROPOLITANA DIRECCIÓN GENERAL, el ciudadano quedó identificado como RANDY JOEL MADRIZ BLANCO… QUIEN, MANIFESTÓ QUE APROXIMADAMENTE A LAS 06:30 horas de la mañana se encontraba en la calle, Circunvalación Tele Cuba de Catia Parroquia Sucre, en compañía del funcionario herido y en el vehículo del mismo que es un vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 94, COLOR: VERDE, PLACA: VAA.-61Z, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019821494, siendo interceptados por cuatro sujetos en dos motos particulares y los dos parrilleros portando armas de fuego conminaron al efectivo a entregar el vehículo y este les hizo frente y es cuando se produce un intercambio de disparos, resultando herido el funcionario y de igual forma los dos sujetos se dieron a la fuga en las motos. Asimismo manifestó el aprehendido que le prestó posprimeros auxilios al efectivo trasladándolo hacia el nosocomio prenombrado y le resguardó sus pertenencias incluyendo el arma de fuego y el vehículo descrito, y estando en la sala de emergencias, estaba herido de bala uno de los sujetos involucrados en el hecho, y este al observar al funcionario herido y a su persona esgrimió un arma de fuego con intenciones de accionarla en contra de ambos, se les acercaba y es cuando el aprehendido en resguardo de su integridad física y en momento de desespero y utilizando el arma de fuego del funcionario le efectúa un disparo al sujeto herido, cayendo este al piso, dejando caer un arma de fuego y en ese momento aparece otro de los sujetos involucrados, toma el arma y se da a la fuga. Acto seguido el grupo de emergencias número 3 me informa que el funcionario herido falleció cuando era intervenido quirúrgicamente a consecuencia de una herida de bala por arma en la región pectoral izquierda con salida en el intercostal izquierdo y el sujeto herido falleció de igual forma en la sala del quirófano a consecuencia de heridas de bala por arma de fuego, no logrando identificarlo ya que se encontraba indocumentado para el momento, presentaba las siguientes características físicas: Piel Morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de aproximadamente (18) a (22) años de edad”.

2. Actas de Levantamiento de Cadáver de fecha 16 de Noviembre de 2009, levantadas por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los occisos JOHN MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO OJEDA LOPEZ.
3. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por AMUNDARAY ALVARADO LIRIMAR EDGLE, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi área de trabajo recibiendo la guardia y se estaba llevando a cabo la revista médica, a los residentes de cirugía, en eso llego muchacho con la mano en el pecho el médico le dice que se vaya para el Área de cirugía menor en ese momento viene un muchacho de estatura alta, contextura delgada, calvo, de piel blanca, vestido de jeans y franela blanca, ósea de civil, con una camilla en la cual estaba otro muchacho boca abajo sin camisa, el llevaba al herido nos dijo que lo ayudáramos que el herido era su hermano y que era policía cuando dijo eso entraron mas policiales uniformados y el muchacho que había llegado de primero en vez de entrar hacia la sala de cirugía, siguió derecho hacia sala de urgencias, después el muchacho que entro con el herido se medio agacho a recoger algo que no se que era y vi en su mano una pistola de color negro, la manipuló, sonó como si la estuviera cargando y se fue hacia adentro en la misma dirección que se había ido el primer muchacho que llego herido, los demás policías los siguieron yo como vi la pistola me imagine que algo malo iba a pasar y me metí al cuarto de Faena Limpia y como a los cinco o seis minutos se escucharon dos disparos, uno primero y otro al rato, después salí del cuarto vi en el Área de camillas de pacientes, específicamente entre la camilla 08 y 09 estaba el muchacho que llego herido en primer instante, tirado sin signos vitales, los policías lo montaron en una camilla y se lo llevaron para Quirófano, pero ya no estaba con vida después llegaron otros funcionarios y nos trasladaron hasta aquí para ser entrevistadas a mi y otras compañeras".

4. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por BETZAIDA NACARY MARTINEZ OROPEZA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “el día de hoy aproximadamente a eso de las 07:20 horas de la mañana, ingreso a la sala de emergencia del Hospital, un muchacho como, de 22 años aproximadamente pidiendo ayuda y presentaba un (sic) herida en el pecho del lado izquierdo, llame y pedimos una camilla y en eso ingresaron varios funcionarios uniformados de la PM, con arma en las manos a la Sala de Urgencia y mi compañera de nombre Yoli SERRANO, nos salimos y yo me metí en un cuartico donde guardamos los materiales con que trabajamos, a los pocos segundos escuche como dos o tres disparos, al salir vi al muchacho que había ingresado herido en el piso, salgo del otro lado que hay otro pasillo y cuando regrese el muchacho lo estaban subiendo a quirófano me supongo que lo recogió un camillero no se quien porque en ese momento estábamos unos entregando y otros recibiendo la guardia... ".

5. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por ESCALONA CASTILLO DORIANA BETSABE, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “El día de hoy 16 de Noviembre del año en curso, me encontraba recibiendo la recibiendo la guardia a las siete horas de la mañana, en el Hospital de los Magallanes de Catia, en el Área de Emergencia para adultos, en eso ingresa un joven por una herida, no sabemos que tipo de herida ya que no dio tiempo de evaluarlo, llego pegando gritos, diciendo que lo ayudaron ya que le dolía y que lo atendieran rápido, luego el doctor le dijo que esperara en el pasillo donde particularmente atiende a los pacientes, luego indica que lo trasladen a la sala de urgencia, nosotros le quitamos la camisa cuando se encontraba en el pasillo, el sujeto herido camino hasta la sala de urgencia, que fue donde lo refirió el médico, hay lo iban a evaluar, en ese momento nos encontrábamos preparándonos para atenderlo, cuando iba caminando para la sala de urgencia, entraron unos policías con las pistolas en las manos, la primera que yo vi fue una mujer policía, después llego otro herido que supuestamente era un policía, el estaba en una camilla, boca abajo, acompañando de un sujeto flaco, alto, moreno, diciendo que supuestamente la persona que estaba herida en la camilla era un policía y lo habían herido, en ese momento todas nos refugiamos en la faena de enfermería, el doctor cerró la puerta, pero yo volví a salir, a revisar a mis pacientes, en el momento en que yo salgo observo que el muchacho que trajo al herido en la camilla, tenía una pistola en la mano, el se agacha para recoger una bala que se le había caído, cuando se levanta escucho y observo cuando monta la pistola, en ese momento me asuste y me encerré de nuevo, en ese instante se escucha un primer disparo, después se escucharon dos disparos mas al rato de que se escucharon los disparos salimos para ver que había sucedido, estando en el área de emergencia específicamente entre la cama ocho y la cama nueve, observo que estaba muerto el muchacho que había ingresado herido por sus propios medios....”.

6. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por DOMINGUEZ GREGORINA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: "El día de hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en el área de Emergencia del hospital cuando llego un muchacho, estaba vestido con una camisa negra y roja, estaba herido me dispuse a atenderlo en eso escuche un alboroto y llego otro herido en una camilla y corrí a socorrerlo, en eso escuche un alboroto y en eso entraron varios policías y un muchacho vestido de civil, con un arma de fuego en la mano, entraron y fueron hacia donde estaba el muchacho que había llegado de primero se escucho un disparo yo me oculte en el cuarto de faena allí también estaba un paciente de la cama 08, quien se estaba resguardando, se escucharon mas disparos, creo que en total fueron como tres, cuando salí vi al muchacho entre las camas 08 y 09 ya esta sin vida, después los policías resguardaron el lugar....”.

7. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por YOLY MARGARITA SERRANO LUGO, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “El día de hoy 16 de Noviembre del año en curso, me encontraba recibiendo la guardia a las siete horas de la mañana, en el Hospital de los Magallanes de Catia, en el Área de Emergencia para Adultos, en eso ingreso un joven que decía que estaba herido, como ya habíamos recibo (sic) la guardia, todo el grupo se dispuso a prestarle los primeros auxilios al herido, en ese momento cuando estamos quitando la camisa ingresa un funcionario de la policía metropolitana con un arma de fuego en la mano, y atrás el venía con una persona sobre una camilla boca abajo, este decía que lo ayudaran que lo ayudaran que habían herido a su hermano, en ese momento yo me aparte porque no sabia si las personas armadas eran policías o malandros, me fui con otra compañera hacia el Laboratorio, al cabo de un instante se escucharon tres dotaciones de arma de fuego y seguidamente muchos gritos, nosotros entramos nuevamente hacia el área de emergencia específicamente a las camas 8 y 9 donde había ocurrido todo, con la finalidad de retirar a los pacientes que allí se encontraban cuando entramos había mucha sangre en el piso y ya los funcionarios de la policía metropolitana habían acordonado el área donde ocurrió todo...”.

8. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por NELSON ANTONIO MAJANO AVILA, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “El día de hoy 16 de Noviembre del año en curso, me encontraba en el Hospital de los Magallanes de Catia, en el Área de Emergencia para adultos, como a las siete a siete y cuarto de la mañana estaba por comenzar la entrega de guardia de los médicos de cirugía general entonces por una de las entradas de la emergencia entro un joven con la camisa ensangrentada en el lado izquierdo, refiriendo que estaba herido y que necesitaba atención medica en ese momento el grupo de enfermera del turno de la mañana le indica donde tiene que dirigirse, para comenzar a atenderlo, se disponen a buscar los doctores de cirugía, pocos segundos después se escucha mucha gente gritando en la entrada principal así como el sonido de la camilla cuando traen a un paciente inmediatamente después logro ver desde mi ubicación del mesón de emergencia que es donde actualizamos las historias y escribimos que el personal de hospital empieza a dirigirse hacia la emergencia pediátrica y comienza entrar varias personas vestidas de civil y algunas con uniformes de la policía metropolitana y luego de ver que varios de los funcionarios tenían el arma en sus manos, como ocurren cuando entran personas armadas de civil, dirigiéndome de donde estaba hasta el área de nebulización de asmáticos, cerrando la puerta después de entrar sigo escuchando gritos y logro escuchar tres disparos minutos después salgo del área donde estaba y entro a la emergencia de adulto nuevamente y veo una persona del sexo masculino en el piso entre las cama ocho y nueve del área de emergencia sangrando de forma abundante, sin responder ha llamado y otra del sexo masculino en una camilla de metal boca abajo, sin camisa con pantalón y botas de indumentaria policial, también inconsciente sin respuesta al llamado...".

Elementos de convicción éstos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en los hechos acaecidos y por los cuales ha sido imputado, ya que no está demostrado en ésta fase de la investigación que los hechos acaecidos traten de un delito CULPOSO, sino todo lo contrario, se verifica en forma anticipada al ser señalado por testigos como la persona que cometió el hecho sin que se coteje la existencia de un motivo que justifique tal accionar, lo cual puede variar al practicarse las diligencias complementarias para el logro del total esclarecimiento de los hechos, ya que el procedimiento acordado a seguir fue el ordinario, conforme con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan el disfrute de sus bienes.

En tal sentido, en cuanto al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Instancia Superior que se presume el peligro de fuga del imputado de autos, atendiendo la posible pena que pudiera imponerse en el presente caso; siendo que la pena supera con creces los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro; por lo que existe la posibilidad real que el imputado pueda evadir el proceso.

Estima igualmente acreditado esta Sala de Corte de Apelaciones, el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la magnitud del daño causado que atenta contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal; pues se trata sobre un ilícito contra el bien mas preciado del hombre: la vida.

Igualmente emerge de autos, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado pudiera influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, y cumplir con el objeto del proceso; que no es mas que descubrir la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, queda establecido que en el presente caso, han sido respetados al ciudadano MADRIZ BLANCO RANDY JOEL, todos los derechos constitucionales, como lo es el debido proceso que garantiza, el derecho a la defensa, el goce de las garantías que lo amparan, principios de progresividad, libertad e igualdad ante la ley, pues ante fundados elementos de convicción, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida de coerción personal decretada por el juzgado a-quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso ejercido por los abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO, Defensores Privados del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DR. OSWALDO REYES CAMACHO






EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO








Causa N° 2009-2855
BAG/MPP/ORC/LA/rch