REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 25 de Enero de 2.010
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2864
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIA DE LOURDES AFIUNI MORA, contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación fue contestada por la abogada: EMYLCE RAMOS JULIO, FISCAL SEXAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 457 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por los accionantes, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE Y ASÍ SE DECLARA.
El día 22-1-2010, la defensora recurrente, consignó en autos una diligencia en la cual de forma manuscrita expuso:
“Solicito de este Honorable Tribunal se sirva solicitar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión 680 de fecha 28/12/2009, mediante la cual dicha Sala acordó la extradición del ciudadano Eligio Cedeño, y donde señala la revocatoria de la Decisión dictada por el Juzgado 31 en Función de Control, a cargo de mi Defendida, lo cual evidencia la existencia de una Resolución Judicial dictada dentro del ámbito de su función jurisdiccional en forma soberana y mas aun dentro del ámbito de su competencia.” SIC
En primer lugar sería absolutamente inoficioso requerir la antedicha decisión por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la misma puede ser obtenida inmediatamente en la página web del Máximo Tribunal.
Tal como fue explanado por la diligenciante, se planteó lo anterior como un ofrecimiento de un medio probatorio para sustentar su posición en esta incidencia. Al respecto es imperioso precisar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, es inequívoco al referirse al plazo para promover pruebas en las apelaciones de autos, como es la del caso de marras:
“Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Por lo que al no haber sido incluida dicha promoción probatoria en el escrito de apelación que fue contestado, una vez emplazada la contraparte, vale decir, la Vindicta Pública; debe este ad quem, en aras del estricto respeto a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Adjetivo Penal relativo al principio de defensa e igualad entre las partes y al único aparte del 448 ibídem, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el señalado medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 458 de la primera pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA, en su condición de Defensores de la ciudadana: MARIA DE LOURDES AFIUNI MORA, contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el medio probatorio promovido por la defensa apelante en fecha 21-1-2010, en aras del estricto respeto a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Adjetivo Penal relativo al principio de defensa e igualad entre las partes y al único aparte del 448 ibídem referido al lapso para promover pruebas.
TERCERO: ADMITE la contestación a la apelación presentada por la abogada: EMYLCE RAMOS JULIO, actuando en su carácter de FISCAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2864