REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 07 de enero de 2010
199º y 150º


PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2846-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinado al término de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de octubre de 2009, celebrada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Yo, Acacio Sabino, abogado en ejercicio,… actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, … en la causa penal distinguida con el N° 11.609-09 de la nomenclatura de ese Tribunal, ocurro respetuosamente ante usted para formal y expresamente ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del 29-08-06 o sus respectivos equivalentes según reformas posteriores, contra la medida judicial privativa y preventiva de libertad decretada a mi prenombrado defendido por ese Juzgado en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de octubre de 2009, Y fundamentada según decisión de fecha 22 de octubre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRA VADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, ordinales lº Y 2°, Y 413 del Código Penal, respectivamente, ambos en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de del adolescente Cristian Johan Silva Suárez; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del mismo Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, … y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 12 del Reglamento de ésta última. En consecuencia, me permito exponer:
-1-
Por cuanto la antedicha medida privativa de libertad fue decretada y fundamentada por la presunta comisión de los cuatro delitos precedentemente mencionados, nos permitiremos, en primer lugar, dentro del presente escrito, en aras de un mejor orden expositivo, analizar lo atinente a cada uno de ellos por separado, de modo que quede evidenciado que en autos NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE NINGUNO DE DICHOS DELITOS Y QUE TAMPOCO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión de alguno de ellos. Y después, demostraremos que TAMPOCO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto concreto de investigación. Así, entonces, se apreciará el incumplimiento total, en el caso de mi defendido, de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal para dictársele la medida preventiva de libertad a que se contrae esta apelación ..
-II-
Pues bien, en el intento inicial que hacemos de encontrar en la recurrida una fundamentación precisa y concreta en relación con cada uno de los cuatro delitos antes mencionados, referidos, por supuesto, a mi defendido, hallamos mas bien que la misma SEÑALA DE UN MODO GENÉRICO LOS MISMOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA TODOS LOS INDICADOS DELITOS, Y para todos los imputados, lo que impide saber cómo se configura cada hecho punible, constituyendo ello una insuficiencia inaceptable, una típica imprecisión, y, en fin, una manifestación oscura y ambigua, .totalmente contraria a los más elementales principios de motivación de una decisión judicial, sobre todo cuando la misma, como en el presente caso, afecta gravemente la libertad personal.
En efecto, en la parte de la recurrida, denominada "RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGAD ORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", después de simplemente decirse que se encuentran acreditados los delitos en comento, sin ninguna referencia que sustente tal afirmación, se expresa que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o copartícipes de los hechos punibles que se precalifican en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, Y agrega la recurrida que ello es así"... motivado a que los imputados no lograron justificar ninguno de los objetos incautados como es el arma incautada hasta la fecha de la audiencia de presentación de imputados." (Negrillas nuestras)
ES DECIR, QUE PARA LA RECURRIDA, CUATRO DELITOS DISTINTOS, COMO SON LOS YA ll\TDICADOS, ACREDITAN SU EXISTENCIA DIZQUE MOTIVADO A QUE LOS IMPUTADOS NO LOGRARON JUSTIFICAR LOS OBJETOS INCAUTADOS, no pudiéndose entender esta aseveración ya que la no justificación en referencia no puede constituir la comisión de los delitos de lesiones y actos lascivos, que nada tienen que ver con objetos incautados, ni tampoco puede constituir la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, puesto que en la expresión en comento no se indican los objetos ni el arma blanca en cuestión, y, en todo caso, los dos delitos
. últimamente mencionados no se configuran sino con la acción descrita para cada uno en los correspondientes tipos penales.

Luego, la recurrida, menciona el acta de investigación policial, sin hacer referencia a ninguna parte de su contenido, y, a continuación, igualmente menciona las respectivas actas de entrevistas a los testigos LEILANI JACQUELINE SUÁREZ SÁNCHEZ, JASMIN ADRIANA GUlA ORTUÑO, EUGENIA MARGARITA SALINAS VILLALOBOS Y LUZ VIVAS CORRALES, con transcripciones cortas y parciales de cada una de ellas, sin señalar qué aspectos del contenido de tales actas aprecia como elementos de convicción de los cuatro delitos anteriormente citados, o de alguno de ellos, en relación directa con la conducta supuestamente punible de mi defendido.
LO INDICADO ANTERIORMENTE ES TODO LO QUE CONTIENE LA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LOS PRESUNTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE HAN HECHO ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO ES AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS SUSODICHOS CUATRO DELITOS.
Consiguientemente, al mostrarse así la recurrida, no sólo deja de cumplir con una debida motivación, lo que la vicia de nulidad absoluta, sino que además deja de acreditar los requisitos de los ordinales 10 y 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una medida privativa de libertad.
No obstante, a mayor abundamiento sobre este punto, es de observar que del contenido del acta policial y de las declaraciones de los testigos, que simplemente se mencionan en la recurrida sin analizarlos ni compararlos, no se infieren elementos de convicción para poder considerar la presunta comisión de los cuatro delitos ya referidos, ni la autoría o coparticipación en los mismos por parte de mi defendido .
. En tal sentido, en lo que atañe a mi defendido, es de señalar, primero, que en el acta policial de aprehensión que cursa al folio 3 del expediente, los funcionarios que la suscriben afirman que el día de los hechos se aproximaron a ellos en la entrada del barrio Luis Hurtado, en el Kilómetro 12 de El Junquito, un grupo de adolescentes uniformados de liceÍstas, informándoles que tres ciudadanos estaban robando a un grupo de adolescentes que venían del liceo, que ante ello los funcionarios se trasladaron y lograron avistar a una niña adolescente que pedía auxilio y deCÍa que de tres ciudadanos que la rodeaban, uno de ellos le tocó sus partes Íntimas y trató de despojada de sus pertenencias, y que al ver la comisión policial tales ciudadanos emprendieron la huida hacia diferentes direcciones, que se les dio la voz de alto y que uno de ellos portaba un arma blanca entre sus manos. Que una vez detenidos, se les practicó una inspección corporal superficial, dando como resultado que al primero de ellos (mi defendido) se le incautó un bolso de material sintético de color negro con un emblema que se puede leer No limits y en su interior un cuaderno tipo libreta con logotipo skate, una cartera de caballero en cuero con una cartuchera, un teléfono celular color azul y gns con una inscripción que se lee HUA WEI, Y una herramienta para soldar tipo punzón.
En segundo lugar, en el acta de entrevista del adolescente CHRISTIAN YOHAN SILVA suÁREz, cursante al folio 4 del expediente, éste declara que venía caminando por la vía principal del Km. 12 de El Junquito, con unos compañeros, y que de pronto tres muchachos lo detienen, que uno le saca un puñal y lo golpea en la cara, que cae al piso y se levanta todo nervioso y asustado sale corriendo, que en eso, los otros dos lo persiguen, que se cae y lo golpean, que le quitan su celular y bolso, que se levantó y corrió en sentido contrario.
En tercer lugar, en el acta de entrevista de la adolescente Alejandra Mercedes Ramos Guía, que riela al folio 5 del expediente, ésta declara que venía caminando por la vía principal del Km. 12 de El Junquito, que de pronto uno de tres muchachos que venían mal vestidos, golpea en la cara a uno de los compañeros de nombre Christian, que lo tumban al suelo, que se levanta todo nervioso y asustado sale corriendo, que los otros dos muchachos golpean a Christian quien corre, que los mismos muchachos la detienen, comienzan a tocar sus partes Íntimas y le abren el bolso y revisan lo que tenía, que es cuando llega la policía y los detienen.
En cuarto lugar, en el acta de entrevista al adolescente Francisco Javier Vicuña Salinas, que aparece al folio 6 del expediente, éste declara que venía caminando con sus compañeros, que de pronto voltea y ve que su compañera Alejandra viene corriendo, y detrás dos muchachos y otro moreno de camisa negra encima de Christian dándole golpes, que él como pudo se levantó y corrió.
En quinto lugar, en el acta de entrevista al adolescente VÍctor Daniel Ulloa Vivas, que figura al folio 7 del expediente, éste declara que venía caminando por la vía principal del Km. 12 de El Junquito, con su compañera Alejandra, que de pronto tres muchachos detienen al compañero Christian, que uno lo golpea en la cara, cae al piso y se levanta asustado, que uno moreno le saca un puñal y lo amenaza, que sale corriendo, que los otros dos lo persigue y también lo golpean, que dos agarran a la compañera Alejandra y la comienzan a tocar y a revisar el bolso, que en eso viene un señor con la policía y los detuvieron.
-III-
En este orden de ideas, ahora sí entrando a exammar cada delito por separado, es de observar que, en lo concerniente al delito de robo agravado, sólo existe la declaración del adolescente Christian Y ohan Silva Suárez en el sentido de que le quitaron su celular y bolso. Y asimismo, en el acta policial se dice que a mi defendido le incautaron un celular y un bolso. EMPERO, EN LA MISMA ACTA POLICIAL SE AFIRMA QUE A OTRO DE LOS IMPUTADOS SE LE INCAUTARON DOS CELULARES. Planteada así la situación, es de observar que el adolescente antes mencionado no describe el celular que supuestamente le quitaron, ni tampoco ninguna diligencia policial menciona el destino de los tres celulares incautados, ni se dice cuál de los tres celulares es el de Christian y ohan Silva Suárez. A esto se añade que tampoco se dice si el celular presuntamente del adolescene Christian Y ohan Silva Suárez fue devuelto a este último, NI TAL CELULAR SE IDENTIFICA. No puede hablarse entonces de robo de ningún celular. Tampoco del bolso se dice su destino, ni el adolescente ya mencionado señala haberlo o no recibido de las autoridades policiales, con el añadido de que según el señalamiento del contenido de este bolso no había en el interior del mismo nada que pueda relacionarlo como de la propiedad de dicho adolescente. Además, no consta en autos ninguna descripción válida que determine el valor de los objetos antes señalados, de modo que pueda considerarse la existencia de un delito contra la propiedad (también lo es contra la libertad individual) como es el de robo, y, mucho menos, el de robo agravado, que requiere la demostración de la utilización de algún arma para cometer tal delito. EN EL PEOR DE LOS CASOS, EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE ESTUVIEREN ACREDITADOS TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ROBO, LO QUE SE PLANTEARÍA ES LA POSIBILIDAD DE APRECIAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, habida cuenta de que presuntamente los autores del hecho realizaron todo lo necesario para cometer tal delito y no pudieron llevarlo definitivamente a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la inmediata intervención policial.
-IV-
En este orden de ideas, es de señalar, ahora en lo atinente, al delito de LESIONES (cuya víctima no se señala expresamente en la recurrida, pero que se suponen causadas al adolescente Christian Y ohan Silva Suárez ) sólo existen dichos genéricos de sus compañeros declarantes, pero no existe en la recurrida ni en ningún examen médico de autos algún señalamiento concreto acerca del lugar y características de las mismas, . como para en verdad considerarlas con relevancia penal en la respectiva causa, ello aparte de que tampoco en la recurrida ni en autos aparecen indicados cuáles fueron los encausados que supuestamente causaron tales lesiones.
-VI-
En tercer lugar, en lo relativo al delito de porte ilícito de arma blanca que se le atribuye a mi defendido, es de observar que en la recurrida no se identifica el arma blanca portada ilícitamente, lo que ya de entrada basta y sobra para desechar tal hecho punible. Sin embargo, suponiendo que tal arma es el punzón incautado supuestamente a mi defendido según el acta policial antes reseñada, es de señalar que ninguno de los testigos adolescentes hablan de tal punzón, y que en todo caso, tal como se describe el mismo en la susodicha acta, el punzón en referencia es un instrumento de . trabajo NO SUJETO A PERMISOLOGÍA OFICIAL PARA SU PORTE O TENENCIA, por lo que en el presente caso no se puede configurar el referido delito.
-VII-
y en cuarto lugar, en lo que respecta al delito de actos lascivos, la adolescente Alejandra Mercedes Ramos Guía declara que dos de los tres imputados (a quienes señala como blanquitos) le tocaron sus partes Íntimas y le abrieron el bolso para revisarle lo que tenía en el mismo. Esto es corroborado por el testigo adolescente VÍctor Daniel Ulloa Vivas. Empero, ni en la recurrida ni en autos, aparecen cabalmente identificadas estos dos imputados. Además, en un supuesto negado de que mi defendido fuera uno de ellos, es de observar que el delito de. actos lascivos no puede configurarse simplemente con una revisión en público destinada a determinar la existencia de algún objeto' de valor para ser robado, sino como las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal, considerándose como tales, entre otros, los tocamiento s y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc,. " tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 960 del 12 de julio de 2000. Para que el acto lascivo sea punible, ha dicho la jurisprudencia, se requiere que se ejecute valiéndose el agente de los
medios (violencias o amenazas) y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, esto es, que la víctima: No. tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad fisica o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
En consecuencia, no puede entonces tan ligeramente considerarse, como caprichosamente lo hace la recunida, que mi defendido u algún otro de los encausados de autos, ha cometido el delito de actos lascivos, ni que el dicho de la menor antes identificada basta por sí solo para constituir los necesarios elementos de convicción para la acreditación de este delito y subsiguiente responsabilidad penal por su comisión.
-VIlI-
Por último, es de observar que la recunida trata de fundamentar el último extremo que debe cumplirse para una medida privativa de libertad, esto es, la de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, señalando la presunción legal de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegarse a imponer por la comisión de los cuatro delitos antes mencionados, podría ser superior a los diez años, y de que mi representado no desempeña un trabajo estable.
Al respecto, es de observar que la presunción legal de peligro de fuga aparece elaborada artificiosamente dentro de un agregado artificioso de delitos, porque tal como se ha visto en lo expuesto anteriormente no existen elementos de convicción como para considerar debidamente acreditados los cuatro hechos punibles que han motivado la detención de mi defendido. Por otra parte, el hecho de no aparecer mi defendido con un trabajo estable, no es motivo para que se considere posible una obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la profesión del mismo es de la estudiante de la misión Ribas, no pudiendo merecer un estudiante de tal naturaleza el tratamiento que se le da en el sentido ya expresado.
Por fuerza de todas las consideraciones anteriores, pido respetuosamente a la Sala que conozca de la presente apelación que declare con lugar la misma, ordenando la libertad plena de mi defendido, o que, en su defecto, ordene otorgar una medida menos gravosa al mismo, de modo que se cumpla con los principios de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, conforme con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de octubre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:

“…Primero: Vista la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario este tribunal ASI LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 1 y 2 supuesto. LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente SILVA SUÁREZ CRISTIAN JOHAN . ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y articulo 217 de Ley Orgánica de Protección para el niño , niña y Adolescente RAMOS DÍAZ ALEJANDRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, 25 de la Ley de Armas y explosivos y 12 del Reglamento; este ultimo delito solo para los imputados JOSE CHINCHILLA Y ANGEL VICTORA , este tribunal la acoge , y asimismo hace el señalamiento que la misma hace el señalamiento que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este tribunal decreta la Medida preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Cursa a los folios 37 al 45, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (131º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalia Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Niña Adolescente (Penal Ordinario), en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe LILIANA ORIHUELA FRANCO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar 131 ° en colaboración con la Fiscalia Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la defensa del ciudadano, ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Señala la decisión recurrida lo siguiente:
{(PRONUNCIAMIENTO ÚNICO:
Pasa a fundamentar la medida privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos VICTORA MATERANO ANGEL, CHINCHILLA BUENDIA JOSÉ y TORO VALERA ALEJANDRO, en fecha 09 de Octubre de 2009, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GÉNERICAS, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 458 ordinal 1 y 2, 413 ambos en relación con el artículo83, 376 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica de Protección para el niño, Niña y adolescente y el artículo 277 del Código Penal y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 12 del Reglamento.
CAPITULO
DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
Por cuanto la antedicha medida privativa de libertad fue decretada y fundamentada por la presunta comisión de los cuatro delitos precedentes mencionados, nos permitimos, en primer lugar, dentro del presente escrito, en aras de un mejor orden expositivo, analizar lo atinente a cada uno de ellos por separado, de modo que quede evidenciado que en los autos NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE NINGÚN DE DICHOS DELITOS Y QUE TAMPOCO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe en la comisión de alguno de ellos. Y después, demostraremos que TAMPOCO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto en concreto de la investigación. Así, entonces, se apreciará el incumplimiento total, en el caso de mi defendido, de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarse la medida preventiva de libertad que se contrae esta apelación.
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Pues bien, en el intento judicial que haremos de encontrar la recurrida una fundamentación precisa y concreta en relación con cada uno de los cuatro delitos antes mencionados, referidos, por supuesto, a mi defendido, hallamos más bien que la misma SEÑALA DE UN MODO GENÉRICO LOS MISMOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA TODOS LOS INDICADOS DELITOS, Y para todos los imputados, ya que impide saber como se configura cada hecho punible, constituyendo ello una insuficiencia inaceptable, una típica imprecisión y, en fin, una manifestación oscura y ambigua, totalmente contraria a los más elementales elementales principios de motivación de una decisión judicial, sobre todo cuando la misma, como en el presente caso, afecta gravemente la libertad personal.
En efecto, la parte de la recurrida, denominada, "RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" , después de simplemente decirse que se encuentran acreditados los delitos en comento, sin ninguna referencia que sustente tal afirmación, se expresa que se evidencia la de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o copartícipes de los hechos punibles que se precalifican en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y agrega la recurrida que ello es así " ... motivado que los imputados no lograron justificar ninguno de los objetos incautados como es el arma incautada hasta la fecha de la audiencia de presentación de imputados." (Negrillas nuestras)
ES DECIR, QUE PARA LA RECURRIDA, CUANDO DELITOS DISTINTOS, COMO LO SON LOS YA INDICADOS, ACREDITAN SU EXISTENCIA DIZQUE MOTIVADO A QUE LOS IMPUTADOS NO LOGRARON JUSTIFICAR LOS OBJETOS INCAUTADOS, no pudiéndose entender esta aseveración ya que la no justificación en referencia no puede constituir la comisión de los delitos de lesiones y actos lascivos, que nada tiene que ver con objetos incautados, ni tampoco puede constituir la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, puesto que la expresión en comento no se indican los objetos ni el arma blanca, en cuestión, y, en todo caso los dos delitos últimamente mencionados no se configuran sino con la acción descrita para cada uno de los correspondientes tipos penales.
Luego la recurrida, mencionada el acta de investigación policial, sin hacer referencia a ninguna parte de su contenido, y, a continuación, igualmente menciona las respectivas actas de entrevistas a los testigos LEILANI JACQUELlNE SUÁREZ, JASMIN ADRIANA GUIA ORTUÑO, EUGENIA MARGARITA SALINAS VILLALOBOS y LUZ VIVAS CORRALES, con transcripciones cortas y parciales de cada una de ellas, sin señalar que aspectos del contenido de tales actas aprecia como elementos de convicción de los cuatros delitos anteriormente citados, o de alguno de ellos, en relación directa con la conducta supuestamente punible de mi defendido.
LO INDICADO ANTERIOMENTE ES TODO LO QUE CONTIENE LA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LOS PRESUNTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE HAN HECHO ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO ES AUTOR O PARTICIPE DE LOS SUSODICHOS CUATRO ARTICULOS.
Consiguientemente, al mostrarse así la recurrida, no sólo deja de cumplir con una indebida motivación, lo que la vicia de nulidad absoluta, sino que además deja de acredita los requisitos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida privativa de libertad.
No obstante, a mayor abundamiento sobre este punto, es de observar que el contenido ( el acta policial y de las declaraciones de testigos, que simplemente se menciona en la recurrida sin analizarlos ni compararlos, no se infieren elementos de convicción para poder considerar la presunta comisión de los cuatro delitos ya referidos, ni la autoría o participación en los mismos por parte de mi defendido.
En tal sentido, en lo que atañe a mi defendido, es de señalar, primero, que en el acta
policial de aprehensión que cursa en el folio 3 del expediente, los funcionarios que suscriben afirman que el día de los hechos se aproximaron a ello en la entrada del barrio Luis hurtado, el kilómetro 12 del Junquito, un grupo de adolescentes uniformados de liceista, informándole que tres ciudadanos estaban robando a un grupo de adolescentes que venían del liceo, que ante ello los funcionarios se trasladaron y lograron avistar a una niña adolescente que pedía auxilio y decía que los tres ciudadanos que la rodeaban, uno de ellos les toco sus partes intimas y trato de despejarla de sus pertenencias, y que al ver la comisión policial tales ciudadanos emprendieron la huida hacia diferentes direcciones, que se les dio la voz de alto y que uno de ellos portaba un arma blanca entre sus manos. Que una vez detenidos, se les practico una inspección corporal superficial, dando como resultado que el primero de ellos (mi defendido) se le incautó un bolso de material sintético de color negro con un emblema que se puede leer No Iimits y en su interior un cuaderno tipo libreta con logotipo Skate, una cartera de caballero en cuero con una cartuchera, un teléfono celular color azul y gris con una inscripción que se lee HUAWEI, y una herramienta para soldar tipo punzón.
En segundo lugar, en el acta de entrevista del adolescente CRISTIAN YOHAN SILVA SUAREZ, cursante al folio 4 del expediente, éste declara que venía caminando por la vía principal del KM. 12 del Junquito, con unos compañeros, y que de pronto tres muchachos lo detienen, que uno le saca un puñal y lo golpea en la cara, y cae al piso y se levanta todo nervioso y asustado sale corriendo, que en eso, otros dos lo persiguen, que se cae y lo golpean, que le quita su celular y bolso, que se levantó y corrió en sentido contrario.
En tercer lugar, en la acta de entrevista del adolescente Alejandra Mercedes ramos Guía, que riela en el folio 5 del expediente, esta declara que venía caminando por la vía principal del Km. 12 de El Junquito, que de pronto uno de los tres muchachos que venía mal vestidos, golpea en la cara a uno de los compañeros de nombre Cristian, que lo tumba al suelo, que se levanta todo nervioso y asustado y sale corriendo, que los otros dos muchachos golpean a Chistian quien corre, que los mismos muchachos la detienen, (comienzan a tocar sus partes intimas y le abren el bolso y le revisan lo que tenía, que es cuando llega la policía y los detiene.
En cuarto lugar en el acta de entrevista al adolescente Francisco Javier Vicuña salinas
,
lue aparece en el folio 6 del expediente, éste declara que de pronto voltea y ve que su compañera Alejandra viene corriendo y detrás dos muchachos y detrás dos muchachos y uno moreno de camisa negra encima de Chistian dándole golpes, que él como pudo se levanto y corrió.

En quinto lugar, en el acta de entrevista al adolescente Victor Daniel Ulloa Vivas, que figura en el folio 7 del expediente, éste de declara que venía caminando por la vía principal del Km 12 de El Junquito, con su compañera Alejandra, que de pronto tres muchachos detienen al compañero Chistian, que uno lo golpea en la cara, cae al piso y se levanta asustado que uno moreno le saca un puñal y lo amenaza, que sale corriendo, que los otros dos lo persiguen y también lo golpea, que los dos agarran a la compañera Alejandra y la comienza a tocar ya revisar el bolso, en eso viene un señor con la policía y los detuvieron.
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En este orden de ideas, ahora si entrando a examinar cada delito por separado, es de observar que, en lo concerniente al delito de robo agravado, sólo existe la del adolescente Chistan Yohan Silva Suárez en el sentido que le quitaron su celular y bolso. Y asimismo, en el acto policial se dice que mi defendido le incautaron un celular y un bolso. EMPERO, EN LA MISMA ACTA POLICIAL SE AFIRMA QUE A OTRO DE LOS IMPUTADOS SE LE INCAUTARON DOS CELULARES. Planteada así la situación, es de observar que el adolescente antes mencionado no describe el celular que suspuestamente le quitaron, ni tampoco ninguna diligencia policial menciona el destino de los tres celulares incautados, ni se dice cual de los tres celulares es el de Chistian Yohan Silva Suárez. A esto se atañe que tampoco se dice si el celular presuntamente del adolescente Chistian Yohan Silva Suárez, fue devuelto a éste último, NI TAL CELULAR SE IDENTIFICA. No puede hablarse entonces de robo de ningún celular, tampoco del bolso se dice su destino, ni el adolescente ya mencionado señala haberlo o no recibido de las autoridades policiales, con el añadido de que según el señalamiento del contenido del bolso no había en el interior del mismo nada que pueda relacionarlo como de la oro piedad de dicho adolescente. Además, no consta en autos ninguna descripción válida q le determine el valor de los objetos antes señalados, de modo que pueda considerarse la existencia de un delito contra la propiedad (también lo es contra la libertad individual) es el robo, y, mucho menos, el robo agravado, que requiere la demostración de la utilización de alguna arma para cometer tal delito. EN EL PEOR DE LOS CASOS, EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE ESTUVIEREN ACREDITADOS TODOS LOS E _EMEMTOS CONSTITUTIVOS DEL ROBO, LO QUE SE PLANTEARIA ES LA POCIBILIDADA DE APRECIAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, habida cuenta que supuestamente los autores del hecho realizaron todo lo necesario para cometer el delito y no pudieron llevarlo definitivamente a cabo por circunstancias ajenas a sus voluntad, como fue la inmediata intervención policial.
IV
En este orden de ideas, es de señalar, ahora en lo atinente, al delito de LESIONES (cuya víctima no se señala expresamente en la recurrida, pero que suponen causadas al adolescente Chistian Silva Suárez, sólo existen dichos genéricos de sus compañeros declarantes, pero no existe la recurrida ni ningún examen médico de autos algún señalamiento concreto acerca del lugar y características de las mismas, como para en verdad considerarlas con relevancia penal respectiva causa, ello aparte que tampoco en la recurrida ni en autos aparecen indicados cuáles fueron los encausados que suspuestamente causaron tales lesiones.
VI
En tercer lugar, en lo relativo al delito de porte ilícito de arma blanca que se atribuye a mi defendido, es de observar que en la recurrida no se identifica el arma blanca portada ilícitamente, lo que ya de entrada basta y sobra para desechar tal hecho punible. Sin embargo, suponiendo que tal arma es el punzón incautado suspuestamente a mi defendido según el acta policial antes señalada, que ninguno de los testigos adolescentes hablan de tal punzón, y que en todo caso, tal como se describe el mismo en la susodicha acta el punzón en referencia es un instrumento de trabajo NO SUPUESTO A PERMISOLOGíA OFICIAL PARA SU PORTE O TENENCIA, por lo que en el presente caso no se puede configurar el referido delito.
VII
y en cuarto lugar, en lo que respecta al delito de actos lascivos, la adolescente Alejandra Mercedes ramos Guía declara que dos de los tres imputados (a quienes señala como blanquitos) le tocaron sus partes intimas y le abrieron el bolso para revisarle lo que tenía en el mismo. Esto es corroborando por el testigo adolescente Víctor Daniel Ulloa Vivas. Empero, ni en la recurrida ni en autos, aparecen cabalmente identificadas estos dos imputados. Además, en un supuesto negado de que mi defendido fuera uno de ellos, es de observar que el delito de actos lascivos no puede configurarse simplemente con una revisión en público destinada a determinar la existencia de algún objeto de valor para ser robado, sino como las acciones que tiene por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual a excepción de la conjunción carnal, considerándose como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas Iibidinosos, los frotamientos, el coito interfemora, masturbación etc ... , tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 960 de 12 de Julio de 2000. para que el acto lascivo sea punible, ha dicho la Jurisprudencia, se requiere que se ejecute valiéndose el agente de los medios (violencia o amenazas) y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, esto es, que la víctima: no tuviere doce años de edad; o que haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o instructor, o que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable o que no estuviere en capacitada de resistir por causa de enfermedad física o mental; por motivo de independencia de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido.
En consecuencia, no puede entonces tan ligeramente considerarse, como caprichosamente lo hace la recurrida, que mi defendido u algún otro de los encausados de autos, ha cometido el delito de actos lascivos, ni que dicho de la menor antes identificada basta por sí sólo para constituir los necesarios elementos de convicción para la acreditación de este delito y subsiguiente responsabilidad penal por su comisión.
Por último, es de observar que la recurrida trata de fundamentar el último extremo que debe cumplirse para una medida privativa de libertad, esto es, la de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, señalando la presunción legal de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegarse a imponer por la comisión de los cuatro delitos antes mencionados, podrá ser superíor a los diez años, y de que mi representado no desempeña un trabajo estable.
Al respecto, es de observar que la presunción legal de peligro de peligro de fuga aparece elaborada artificiosamente dentro de un agregado artificioso de delitos, por tal como se ha visto en lo expuesto anteriormente no existen elementos de convicción como para considerar debidamente acreditados los cuatro hechos punibles que han motivado la detención de mi defendido. Por otra parte, el hecho de no aparecer mi defendido con un trabajo estable, no es motivo para que se considere posible una obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la profesión del mismo es la de estudiante de la misión Rivas, no pudiendo merecer un estudiante de tal naturaleza el tratamiento que se le da en el sentido ya expresado.
Por fuerza de todas las consideraciones anteriores, pido respetuosamente a la Sala que conozca de la presente apelación que declare con lugar la misma, ordenando la libertad plena de mi defendido, o que, en su defecto, ordene otorgar una medida menos gravosa al mismo, de modo que se cumpla con los principias de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, conformo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, pido que la misma Sala requiera el expediente original de la causa, a los fines que pueda constatar todo lo afirmado en este escrito. Es Justicia, en Caracas, a los veintiochos días del mes de Octubre de dos mil nueve.
CAPITULO III PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, el Escrito de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MARENA, por cuanto mismo violentó el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación." Toda vez que la Decisión dictada por la JUEZA SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue publicada en fecha 16 de Octubre de 2009 y la defensa del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MARENA interpuso su Escrito de Apelación en fecha 29 de Octubre de 2009. …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El recurrente, abogado ACACIO SABINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea recurso de apelación en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinado al término de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de octubre de 2009, celebrada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 ordinal 1 y 2 , 413 ambos en relación con el articulo 83, 376 todos del Código Penal, en relación con el articulo 217 de Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente y el articulo 277 del Código Penal y 25 de la Ley de armas y explosivos y 12 del Reglamento, que merecen pena corporal de prisión de superior a Diez (10) años, además existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, titular de la Cedula de Identidad: V-20.978.021, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana, de los siguientes elementos:.

Acta policial de aprehensión, en la cual se dejo constancia entre otras casas lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 11:03 horas de la noche del día en curso, deja constancia mediante acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios a saber: SARGENTO MAYOR (PM) 7631 FERNÁNDEZ ARQUÍMEDES, C.I: V-8.177.485.en compañía del Agente (PM) 0378 URQUIOLA HENDRISON C.I: V-14.874.819, adscrito a la Centro de Coordinación Policial El Junquito con la colaboración de la unidad Toyota de la GNB, placa 1707, conducía por Sgto Mayor de Segundo (GNB) SEQUERA DARIO, quienes debidamente juramentado de conformidad a los articulo 112ª y 169ª del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Encontrándonos de servicio en recorrido y supervisión del área por la siguiente dirección: KILOMETRO 12 DEL JUNQUITO ENTRADA DEL BARRIO LUIS HURTADO PARROQUIA EL JUNQUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Siendo aproximadamente las 12.05 horas de la tarde de hoy en veloz carrera con dirección hacia nosotros se aproximan un grupo de adolescente uniformados de liceístas informando que tres ciudadanos estaban robando a un grupo de adolescente que venían del liceo nos trasladamos al lugar y logramos avistar una niña adolescente que pedía auxilio y trato de despojándola de sus pertenencias prestando la colaboración al ver la comisión policial estos intentaron emprender la huida hacia diferentes direcciones se le dio la voz alto y uno de ellos portaban una armas blanca entre sus manos quien en resguardo la integridad física de los ciudadanos transeúntes se le dio la voz de alto . seguidamente se les indico a los tres 03 ciudadanos retenidos señalados que se presumía portaban algún objeto de interés criminalistico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal superficial, en vista de la negativa de dichos ciudadanos acto seguido y cumpliendo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Agente (PM) 0378 URQUIOLA HENDRISON les efectuo la inspeccion corporal superficial a los dos ciudadanos retenidos , dando como resultado que se le localizo e incauto al primero de los ciudadanos retenidos (01) UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER NO LIMITS Y EN SU INTERIOR UN CUADERNO TIPO LIBRETA CON LOGOTIPO SKATE, UNA CARTERA DE CABALLERO ELABORADA EN CUERO COLOR MARRÓN (CABE DESTACAR QUE EN SU INTERIOR CONTIENE DOS CARNETS ESCOLARES A NOMBRE DE ESQUEDA POTTELLA LEONARDO) CON UNA CARTUCHERA DE COLORES VERDE Y AZUL CON LOGOTIPO QUE SE PUEDE LEER TOP-DRAWER Y UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL Y GRIS CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE HUAWEI SERIAL NºSPAD1932032668 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIN (CHIP DE LINEA MOVILNET) EL MISMO PORTABA EN SU MANO UN (01) OBJETO METÁLICO CON EMPUÑADURA SINTÉTICA DE COLOR ROJO (HERRAMIENTA PARA SOLDAR SIN CLASE DE CORRIENTE) USADO COMO ARMA BLANCA TIPO PUZÓN , el mismo ciudadanos señalado queda identificados como: VICTORA MATERANO ANGEL ALFREDO, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: 20.978.021, Quien viste para el momento franela color negra , pantalón Jean Color Gris Zapatos deportivos de color negros , siendo sus características físicas: Piel blanca Cabellos de color negros estatura aproximada 1,55 metros contextura delgado, dijo residir Km 9 colina aguaje casa numero 22 dijo ser hijo de ANGEL VICTORA Y MARIA MATERANO (V) el segundo ciudadano SE LE INCAUTA UNA 01 NAVAJA DE REGULAR TAMAÑO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON quedo identificado como dijo ser y llamarse CHINCHILLA BUENDÍA JOSE JEFFERSON COLOR MARRON, indocumentado dijo tener 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-20.631.187, ( Se anexa R-13 y R-9). Viste para el momento sueter de color gris , bermudas color marrón zapatos deportivos color negro. Siendo sus características físicas piel blanca cabellos de color negro, estatura aproximada 1,58 metros contextura delgado dijo residir en el KM9 colina aguaje casa numero 36 hijo de Servando Chinchilla (V) y BLANCA BUENDÍA (V) el tercer ciudadano se le incauto entre su vestimenta : DOS 02 TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA HUAWEI SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU TARJETA SIN (CHIP LINEA TECLADO (DAÑADO) SIN BATERIA, SIN TARJETA SIM (CHIP) Y SIN SERIALES VISIBLES CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE POSTERIOR QUE SE LEE 5070 NOKIA, quedando identificado como TORO VALERA ALEJANDRO, indocumentado dijo tener 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-18.529.729 (se anexa R-13 y R-9). De Igual forma se acompaña acta de entrevista tomada a los victimas y testigos: SUAREZ SANCHEZ LEILANY JACQUELINE, GUIA ORTUÑO JASMIN ADRIANA, SALINAS VILLALABO EUGENIA MARGARITA, VIVAS CORRALES LUZ…

Acta de entrevistas tomada a la ciudadana SUAREZ SANCHEZ LEILANY JACQUELINE, quien entre otras cosas expone:

“… Hoy como a las 12:00 del mediodia cuando Sali de clases del liceo U.E.P EL JUNQUITO, venia caminado por la via principal del Km 12 del Junquito , con unos compañeros de pronto tres muchachos me detienen, uno moreno, delgado de camisa negra me saca un puñal…”

Acta de entrevista tomada a la ciudadana GUIA ORTUÑO JASMIN ADRIANA, quien expone entre otras cosas:

“… al mediodia de hoy cuando Sali de clase del liceo U.E.P EL JUNQUITO venia caminado por la via principal del km 12 del junquito , casa parroquial era grupo grande compañeros de pronto tres muchachos que venían mal vestido, uno moreno, delgado de camisa negra , golpea en la cara a unos de los compañeros quien es Christian lo tumban al suelo el se levanto todo nervioso y asustado sale corriendo, en eso los otros dos blanquitos que andaban allí golpean a Christian el corre, estos muchachos me detienen , me comienzan a tocar mis partes intimas y me abre mi bolso me revisa lo que tenia y es cuando un señor venia con la policía y lo detienen…”.

Acta de entrevista tomada a la ciudadana: SALINAS VILLALABO EUGENIA MARGARITA , quien expone entre otras cosas:

“…Sali de clases del liceo U.E.P El Junquito con mis compañeros caminando de pronto volteo y veo que mi compañera ALEJANDRA viene corriendo y detrás dos muchachos y otro moreno de camisa negra encima de Christian dándoles golpes el como pudo se levanto y corrió Salí detrás de el buscándolo a donde corrió al rato viene un señor con los policías donde detienen…”

Acta de entrevista tomada a la ciudadana VIVAS CORRALES LUZ, quien expuso entre otras cosas:

“…Bueno cuando Sali de clase del liceo U.E.P El Junquito venia caminado con mi compañera ALEJANDRA por la via principal del KM 12 del Junquito con unos compañeros de pronto tres muchachos detienen al compañero CHRISTIAN , lo golpea en la cara cae al piso…”

De la misma manera, existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, así como la posibilidad de acceder al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal y de alguna forma entorpecer la investigación que a tal efecto adelantará el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de autos, constituyendo un hecho cierto que nos encontramos apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.


En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían la Nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinado al término de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de octubre de 2009, celebrada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALFREDO VICTORA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinado al término de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de octubre de 2009, celebrada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA


LOS JUECES INTEGRANTES



OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2846-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-