REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 8 de Enero de 2.010
199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2857

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 26 de Noviembre de 2.009, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de Diciembre de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al folio 50 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Noviembre de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal, emitiendo decisión debidamente fundada en la misma fecha antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 1º, 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal:

“Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal, este Tribunal de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

PUNTO PREVIO

Vista la nulidad de las actuaciones invocada por la defensora pública de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, aduciendo para ello que dicha ciudadana no fue notificada de la averiguación que se instruía en su contra, pues, ya desde inicios de la investigación se le señala como presunta autora de los hechos objeto de la presente causa, por lo cual debió haberla citado a los fines que designara defensor judicial y fuese imputada formalmente de la misma, para así otorgarle la cualidad de imputada y poder solicitar la practica de las diligencias que a bien considerara.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en base a la denuncia interpuesta por la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente tiene su inicio en fecha 08 de noviembre de 2008, mediante una noticia criminis recibidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual procedieron a recabar todos los elementos de interés criminalísticos que conllevarían a la individualización de la presunta autora del hecho.

En este sentido, en fecha 22 de julio de 2009, a solicitud del Ministerio Público se ordenó la captura del hoy imputado por considerarlo presuntamente autor o partícipe de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES, todo ello de conformidad con lo previsto en a artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto debemos ceñirnos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual sentó lo siguiente:

“…Omissis…”

Así, el criterio antes expuesto es cristalino al expresar que en el momento de la audiencia de presentación el sujeto sobre el cual recaían los (sic) sospechas criminales, pasa a considerársele imputado una vez que es puesto a derecho de la investigación que se instruye en su contra, debiéndosele informar para ello sobre los pormenores de las diligencias de investigación adelantadas en su ausencia, encontrándose así en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ...”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial tenemos, que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ fue aprehendida en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 22 de julio de 2009 por cuanto la misma se encontraba mencionada como presunta autora en la investigación signada con el N° H-948.964, instruida por la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como requerido por este Despacho, razón por la que nos encontramos ante el primer supuesto de los indicados.

Sobre este punto quien aquí decide, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La investigación en estudio tiene inicio en fecha 08 de noviembre de 2003, en virtud a la Trascripción de Novedad, llevadas por la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de Recepción de Llamada telefónica de parte de la funcionaria AIDE CASTILLO, credencial 19.840, adscrita a la Sala de Trasmisiones, informando que en el Barrio 19 de marzo, telares de Palo Grande, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, desconociéndose las causas de la muerte.

Acta de investigación de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por el KENNY ROJAS, adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual hace constar sobre las diligencias practicadas en el Sector 5, detrás de la antena de Movilnet, casa N° 68, Parroquia Caricuao, a saber: “... se procedió a inspeccionar en un cuarto, sobre el piso, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla color azul y un short de color azul oscuro, desprovisto de medias y calzado, presentando las siguientes características físicas: tez: morena, contextura delgada, cabello tipo crespo, corto, color negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, ojos color pardo oscuro y unos 39 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una (1) herida abierta en la región lateral del cuello del lado izquierdo, producida presumiblemente por u objeto punzo cortante (cuchillo) y una (01) herida irregular en la región supra orbital derecha, el cadáver para el momento de la inspección no portaba documentación…”

Inspección Técnica N° 0839, de fecha 08 de noviembre de 2009, practicada en el Sector 5, detrás de la antena de Movílnet, casa N° 68, Parroquia Caricuao, en la que hicieron constar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento rustico, todo esto ... correspondiente a una vivienda familiar de la denominada casa, la misma presenta su fachada orientada en sentido Este, se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera ... la vivienda está constituida por la sala-comedor con su mobiliario propio y en desaseo: en sentido Norte se visualiza un área que funge como una habitación, protegido por una cortina, elaborada en fibras naturales, de multicolores... sobre el piso en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de un apersona del sexo masculino, sus extremidades superiores: derecha e izquierda ambas orientadas hacia el piso, sus extremidades inferiores orientadas hacia el piso. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en las áreas adyacentes y periféricas al occiso, siendo infructuosa... EN EL EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER SE LE OBSERVA: del examen externo... se le pudo apreciar una (1) herida abierta en la región lateral del cuello del lado izquierdo... Este queda identificado mediante un familiar como: SANTOS ESTEBAN VLADES SUAREZ... titular de la cédula de identidad N° V-6.343.203... Seguidamente en la parte posterior de dicha vivienda se observa un área de lavadero, sin protección alguna, seguido un barranco, constituido de suelo natural y vegetación abundante... Como evidencia de interés criminalístico se colecta lo siguiente: un segmento de gasa impregnado de sangre del occiso, un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en el sitio...”.

1. Con la declaración rendida por la ciudadana YARUSKA JASMIN GONZALEZ SANCHEZ, quien señalo que “… Resulta ser que el día 08.11.2008, como a las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, específicamente en el porche en compañía de mi concubino JOSE EDUARDO VALDES OBANDO... de pronto escuchamos una discusión en la parte de adentro de la casa entre mis suegros, de nombre MARIA CONCEPCIÓN Y SANTOS ESTEBAN apodado BAMBAN, motivo por el cual entramos a ver que pasaba y es cuando me percato que ambos se estaban cayendo a golpes, entonces entre mi concubino y yo nos metimos a separarlos, cuando se calmaron nos pusimos a hablar con ellos... luego se calmaron y mi concubino y yo nos volvimos a salir para seguir hablando, a los minutos comenzaron a pelear de nuevo, por lo que volvimos a entrar a la casa entonces el señor BAMBAN se fue al cuarto y se sentó en la cama, posteriormente la señora MARIA se metió al cuarto y comenzaron a discutir otra vez... el Señor BAMBAN seguía sentado en la cama y cuando MARIA se le acercó lo suficiente lo agarró por el cuello, entonces éste le decía “ERES UNA MALDITA” y le daba golpes por la cabeza y la señora MARIA le decía TU QIERES VER COMO SE VA A FORMAR EL VERGERO” y se le quitó de encima, pero cuando iba a salir del cuarto nos paramos en la entrada para calmarla, entonces el señor BAMBAN le daba golpes ... seguidamente MARIA se salió del cuarto fue a la cocina y se regresó con un cuchillo en su mano, intentamos detenerla pero ello entró al cuarto con mucha furia y le enterró el cuchillo a BAMBAM, en el cuello y este se sentó en la cama y se acostó poniendo su mano en el cuello entonces la señora MARIA tiro el cuchillo a un laso (sic) y le dijo A QUE SE MUERE A ESE NO LE PASO NADA .. la señora MARIA, estaba lavando, el cuchillo, luego se lo puso en la mano al señor BAMBAM, y lo apretó la mano, como para decir quo éste se había matado y que las huellas quedaran en el cuchillo, mi concubino al ver esto empujo a su mama MARIA y le dijo “COMO TU VAS A HACER ESO SI MI PAPÁ NO SE MATÓ, FUISTE TU ... la señora MARIA, nos dijo que todos dijéramos que su esposo se había matado y eso era lo que se le iba a decir a la Policía...”

2.- Con la declaración rendida por el ciudadano VALDES OBANDO JOSE EDUARDO, quien señalo: “… yo ese día me encontraba en la parte de afuera de mi casa en compañía de mi concubina YARUSKA JASMIN CÓMEZ (sic) SANCHEZ, allí estábamos hablando, de repente escuché en el interior de la casa mi mamá MARÍA CONCEPCIÓN y mí papá SANTOS ESTEBAN... estaban peleando motivo por el cual entramos mí concubina y yo... en lo que estamos adentro me percato que ambos estaban discutiendo y dándose golpes, en vista de esto nos metimos a desapartarlos, a los minutos logramos que se medio calmaran... mí concubina y yo volvimos a salir... como a la media hora comenzaron mis padres a pelear de nuevo, entonces volvimos a entrar a la casa y mi papá, estaba tirado en la cama y mí mamá se encontraba encima de él agarrándolo por el cuello ... de pronto mi mamá dijo “TU QUIERES VER COMO SE VA A FORMAR EL VERGUERO", se le quitó de encima a mi papa y salio del cuarto, enseguida volvió a entrar, y se le lanzo a mi papá de encima, hiriéndolo en el cuello con un cuchillo que traía en la mano,... a los minutos mi mamá tomó de nuevo el cuchillo y se lo colocó en la mano a mi papá, como para que yo creyera que él se había matado... y le dije a mi mamá “COMO TU VAS A HACER ESO FUISTE TU LA QUE MATÓ A MI PAPÁ ÉL NO FUE EL QUE SE MATÓ entonces mi mamá toda nerviosa nos comenzó a decir que todos íbamos a decir que mi papá se había quitado la vida…”

3. Con la declaración rendida por la ciudadana SUÁREZ MARIA DEL CARMEN, quien señaló que fecha 08 de noviembre de 2008, se enteró que a su hermano SANTO ESTEBAN VALDEZ SUÁREZ, lo habían matado y que la persona que lo había matado, era su mujer de nombre MARIA DE LA CONCEPCIÓN OBANDO, quien le había causando una herida en el cuello con un cuchillo que buscó en la cocina, luego que primero lo hiriera en una de sus cejas.

4.- Con la declaración de la ciudadana CARMEN HERMINIA SUAREZ, quien señaló que la persona que dio muerte a su hermano SANTOS ESTESAN VALDEZ, fue la concubina de éste de nombre MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZALEZ. Empero no específica dónde y cómo obtuvo dicha infamación.

5.- Con el acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia entre otras cosas, que el ciudadano quien respondiera al nombre de VALDEZ SUÁREZ SANTOS ESTEBAN, falleció el día 08 de Noviembre de 2008, a causa de hemorragia Externa Perforación de vasos carotideos, yugulares izquierdo. Herida por arma blanca al cuello.

6.- Con la Experticia de Levantamiento de Cadáver, signada bajo el número 136-133305, de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por el Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas.

7.- Resultado de Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de quien respondiera al nombre de VALDES SUÁREZ SANTOS ESTEBAN, de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano FRANCISCO MOTA ARA, médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, donde se deja constancia entre otras cosas que la muerte del hoy occiso se produjo o a causa de: HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN DE VASOS CAROTIDEOS Y YUGULARES IZQUIERDOS DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO.

En este orden de ideas, en fecha 26 de noviembre de 2009, es presentada por ante este Tribunal en tiempo hábil la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, acto en el cual fue imputada por parte del Fiscal 40° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de haber sido autora de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SANTOS ESTEBAN VALDES SUAREZ, los cuales quedaron delimitados así, el día 08 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde, la hoy imputada MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ momentos en que sostenía una discusión con su concubino hoy occiso ciudadano SANTOS ESTEBAN VALDES SUAREZ en el interior de la vivienda que mantenían en común ubicada en el Sector 5, detrás de la antena de Movilnet, casa N° 68, Parroquia Caricuao, específicamente en una de sus habitaciones, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZALEZ salió de la misma hacia la cocina buscó un cuchillo y con el mismo le profirió una herida en el cuello al mencionado ciudadano, la cual a su paso le perforó los vasos carotideos y yugulares izquierdos, causándole una hemorragia externa secundaria que le produjo la muerte, hechos que han sido calificados por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, y solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, pidiéndole a este Despacho que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva del prenombrado imputado, por existir suficientes y fundados elementos de convicción.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente: (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen, Rubínzal•Culzoní Edítores. Págs. 39-41).


“…Omissis…”


Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, ello en virtud de las causas que determinaron a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ a proferirle una herida con un arma blanca, a saber, un cuchillo en el cuello mientras sostenían una discusión en el interior de la residencia que ambos mantenían en común,

A los fines prácticos, los hechos imputados a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ se describen así en fecha 08 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y media (4:30 pm) de la tarde, ella y su concubino hoy occiso SANTOS ESTESAN VALDES SUAREZ sostenían una discusión en el interior de su residencia cuando ésta presuntamente resolvió valerse de un cuchillo para causarle una herida al hoy occiso la cual derivó el deceso del mismo, por cuanto comprometió órgano vitales.

Ante la precalificación dada a los: hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido trascrito al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1•,2•,3• así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe temor fundado que la imputada por la localidad en la que reside pueda permanecer oculta para evadir el proceso, en virtud de la pena que eventualmente se Impondría, pues el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (28) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana OBANDO GONZALEZ MARIA, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

.'-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, nació el 08-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de LUCRECIA GONZÁLEZ (F) Y VICENTE OBANDO (V), residenciada en Guiria, Estado Sucre, Avenida San Antonio al lado del Taller San Antonio, Casa S/N, teléfono 0424-8680960 y 0424-¬8726814 (hermana Ana María Verde González), titular de la cédula de identidad N° V-9.942.809, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, la abogada MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, apeló la decisión de fecha 26 de Noviembre dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, MARIA LAURA MOLlNA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter de defensora de la ciudadana: OBANDO GONZÁLEZ MARÍA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.942.809, a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el N° 15614-08 estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2009, por la Jueza Décima Segunda (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO
PROCEDENCIA DEL RECURSO

La defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-11-09, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARÍA CONCEPCIÓN, por considerarla autora responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado (Conyugicidio), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal "A" del Código Penal, es RECURRIBLE, ya que la misma fue decretada violentando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de la mencionada ciudadana, quien en ningún momento fue citada previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal. Así tenemos:

Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza: "Son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "

SEGUNDO
DEL PROCESO

En fecha 09-11-09 se dio inicio a la presente investigación por ante la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Trascripción de Novedades Diarias llevadas por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 08-11-09, donde se dejó constancia que en el sector Telares de Palo Grande, parte alta del barrio 19 de marzo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona.

Posteriormente en fecha 21-11-09 la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió actuaciones contentivas de la causa signada bajo el número H-948.964, nomenclatura de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedentes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, dictándose el correspondiente auto de inicio en fecha 21-11-09.

En fecha 05-06-09 la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Francia González Valderrama, solicitó ante el Juez de Control ORDEN DE DETENCIÓN en contra de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARÍA CONCEPCIÓN.

En fecha 22-07-09, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ ORDEN DE CAPTURA en contra de la mencionada ciudadana.

En fecha 26-11-09, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, fijada por el mencionado Tribunal de Instancia, en virtud de haberse hecho efectiva la Orden de Captura librada en fecha 22-07-09, en contra de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARÍA CONCEPCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“ ... Primero: “... se declara SIN LUGAR la nulidad invocada... Cuarto: ... se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la ciudadano OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCION ... toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem ... "

En fecha 26-11-09, ese Juzgado de Control, publico el Auto mediante el cual fundamentó la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad decretada en esa misma fecha, del cual se extrae:

“... DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ... por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A DEL Código Penal. ASÍ SE DECIDE. ..”

Ahora bien, tal y como ya se mencionó, consta en las actas que integran la presente investigación que la Fiscalía del Ministerio Público actuante en fecha 05¬-06-09, solicitó ante el órgano jurisdiccional, Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCIÓN, ya que a su criterio, existían fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana era autora responsable de los hechos investigados. En tal sentido el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión emitida en fecha 22-07-09.

En este sentido la defensa considera necesario resaltar algunos aspectos de orden doctrinario, que permitirán ilustrar las razones que hacen recurrible la decisión en referencia.

De las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que a la investigación del presente caso se le dio orden de inicio a la investigación en fecha 21-11-09. Se pregunta esta defensa por qué motivo si la orden de aprehensión la solicita la Representación Fiscal después de haber transcurrido aproximadamente siete meses desde el inicio de la investigación, teniendo está conocimiento de una persona determinada, en este caso mi defendida, y además sabiendo donde localizarla, en virtud que conocía exactamente su dirección de residencia, ya que tal como se evidencia de las actas de entrevistas de fecha 05-03-09 rendidas por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN HERMINIA SUAREZ ante la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Área Metropolitana de Caracas (cursantes desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) en las actas que conforman el expediente), ambas indicaron la dirección exacta donde se encontraba residenciada mi asistida, inclusive la primera de ellas mencionadas indico que estaba a la entera disposición de ir y señalarle a los funcionarios en donde se encontraba la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARÍA CONCEPCIÓN, no agotó la vía de la citación, a los fines de que mi asistida tuviera conocimiento de los cargos que existen en su contra, tener acceso al expediente y acompañada de su abogado de confianza, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa procediera a realizarle el respectivo Acto de Imputación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió una orden de aprehensión en contra de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCIÓN, cuando la misma desconocía que en su contra se había aperturado una investigación penal y no había sido impuesta de su condición de imputada ni había rendido declaración en tal condición.

Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

La notificación de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCIÓN en calidad de imputada, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

Es necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:

“…Omissis…”

De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito.

Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCIÓN, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de la misma.

El Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCIÓN, pudiera nombrar a su abogado defensor de confianza, ser impuesto formalmente de la investigación incoada en su contra, tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer se defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la investigación.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con "la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de la Defensa)

De modo tal que, cualquier acto imputativo inicial que incumba sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

Por último, cabe destacar, que nuestro máximo Tribunal en Sentencia No. 2007-072, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sentado criterio en relación a la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en los casos en los que se decreta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que se hubiera dado a conocer a una persona la investigación que se lleva en su contra. Así tenemos:

“…Omissis…”

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 26-11-09, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que la misma fue dictada violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a la ciudadana OBANDO GONZÁLEZ MARIA CONCEPCIÓN; y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Juez Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras la defensa apelante sustentó su recurso en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que a su patrocinada MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, no se le citó previamente a la solicitud de una orden de aprehensión en su contra a los fines de imponerla de la investigación que tramitaba la Vindicta Pública.

La defensora recurrente añadió en sus planteamientos que todo ello era necesario para que su defendida MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ adquiriera la condición de imputada, tuviera acceso al expediente e incluso solicitara las diligencias que considerase pertinente.

Consideró la objetante que al haberse solicitado y acordado una orden de aprehensión contra la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ, sin haber sido imputada antes por el Ministerio Público, se incurrió en una causal de nulidad absoluta acorde con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber adquirido previamente la condición de imputada como lo establece el artículo 124 ejusdem, ni poder hacer ejercicio de los derechos insertos en el artículo 125 ibídem.

Al respecto tal como quedó plasmado en el Acta de la Audiencia Oral celebrada por ante el a quo el 26 de Noviembre de 2.009 y en la decisión recurrida de la misma fecha; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció en situaciones como la aludida, con carácter vinculante, el 20 de Marzo del año próximo pasado, determinando:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

Por lo que estableció la Sala que es la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las imputaciones realizadas en la audiencia pautada de acuerdo al artículo 373 del Código Adjetivo Penal, establecen un acto de imputación que garantiza todos los derechos y garantías de nuestro ordenamiento jurídico.

En la situación bajo examen, la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ fue aprehendida en la población de Güiria en el Estado Sucre el 9-11-09 mediante una orden emitida acorde con el artículo 44.1 constitucional y formalmente imputada bajo los alcances de la jurisprudencia citada y reproducida ut supra por ante el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 26 de Noviembre de 2.009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara VALDES SUÁREZ SANTOS ESTEBAN.

Por lo que no proceden la nulidad requerida, ni la reposición solicitada, ya que no se produjeron las violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa aludidas; declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 26 de Noviembre de 2.009, mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN OBANDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA


EL JUEZ, LA JUEZ,




OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-





EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº. 2857