REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

Exp. N°: 3244-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 12 de Enero del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes:


“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 19-11-2009, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 ejusdem, contra los ciudadanos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, por cuanto no acredita cuales son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de los mismos. Cualquier medida que dicte el Juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por las cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados”. En tal sentido, el Tribunal debe realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numeral 1, 2 y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia… Del texto trascrito se puede evidenciar que la recurrida se limita a mencionar como suficientes elementos de convicción el acta policial y el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS LUIS PATIÑO, sin realizar un análisis minucioso de ambos elementos, por lo que desconoce esta Defensa el razonamiento lógico que lleva a la Juzgadora a decretar medida de coerción personal contra mis defendidos. En el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, es decir más de un elemento, varios elementos y, en el presente caso el Tribunal sólo cuenta con un acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que siendo las 08:40 horas de la mañana del día 18-11-2009, vieron a una multitud de personas quienes golpeaban a dos sujetos, siendo que un ciudadano les manifestó que en horas de la madrugada los dos sujetos se introdujeron en una vivienda y sustrajeron una licuadora, la cual presuntamente habían vendido para el consumo de estupefacientes. Se presentó al lugar el señor LUIS PATIÑO JOSE LUIS e indicó que efectivamente le habían sustraído una licuadora de su casa. Los funcionarios policiales efectuaron la revisión corporal de los dos sujetos no incautándoles objeto alguno . Posteriormente interrogaron a los dos sujetos aprehendidos sobre el paradero de dicho artefacto eléctrico, quienes informaron el lugar a donde lo habían llevado. Se trasladaron con los sujetos al sitio y encontraron en el porche de una casa una licuadora con las características aportadas por la víctima. Ahora bien, los funcionarios policiales no presenciaron el momento cuando presuntamente “los dos sujetos” se introdujeron en una vivienda y sustrajeron una licuadora. Tampoco le incautó objeto alguno en el momento de la revisión corporal. Según lo plasmado en el acta policial, un ciudadano les informa a los funcionarios policiales que “Los dos sujetos” se introdujeron en una vivienda y sustrajeron una licuadora, pero los funcionarios no identificaron al informante ni tampoco le tomaron una entrevista, que corrobore la actuación policial. Por su parte el ciudadano JOSE LUIS LUIS PATIÑO, fue entrevistado por el órgano policial, indicando que se encontraba trabajando cuando unos vecinos le avisaron que dos muchachos se metieron a su casa, uno de ellos es un sobrino y se llevaron una licuadora. De este testimonio se infiere que dicho ciudadano tampoco presenció lo ocurrido. En este orden de ideas la defensa explicó en la audiencia de presentación realizada que mis defendidos fueron detenidos en flagrante violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, pues no fueron aprehendidos mediante una orden judicial expresa ni in fraganti cometiendo hecho punible alguno. En tal sentido, el Tribunal sòlo cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19-11-2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente: 1- Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal. 2- se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19-11-2009 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, al no acreditar fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos BETANCOURT GARCIA RICARDO MANUEL y LUIS PATIÑO PITER VENANCIO , tal como lo exige el artículo 250.2 ibidem. Violándose de esta manera la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem. En consecuencia de decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por La Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, argumentó lo siguientes:

“…Alega la defensa como fundamentos al Recurso de Apelación, en el capitulo tercero que la decisión de fecha 19-11-2009, emanada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 cardinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba suficientemente motivada, hecho este totalmente incierto ya que la actuación que genera el pronunciamiento del juzgado es a consecuencia de la conducta desplegada por los imputados ampliamente identificados a lo largo del presente escrito, resultaron detenidos a consecuencia de haberse introducido en la vivienda de la víctima ubicada en el Barrio la Cruz, vereda Pedro Camejo ,casa número 15-39, y hurtado una licuadora de material sintético de color blanco, con su vaso de material sintético transparente, de la marca samuray, modelo super 5, de dos velocidades, ubicado el objeto activo relacionado con la perpetración en la calle Pedro Camejo, casa sin número, del sector popular Bello Campo, ahora bien Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente causa, observa quien suscribe que en cuanto a este punto, mal puede alegar la abogada recurrente que los elementos de convicción tomados en cuenta por la juzgadora se limita a mencionarlos, siendo esto incierto por cuanto en el momento de realizar la motivación de la decisión lo realizo considerando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a las actas que cursan en el mencionado expediente como es el acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2009, la cual cursa al folio 4 y Vto, que establece las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho ilícito por parte de los imputados de marras y del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS PATIÑO, la cual curso el folio 7 y Vto, que sin duda alguna hace presumir que estamos en presencia de una conducta ilícita, surgiendo para esta representación fiscal la convicción que compromete la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados y en tal sentido la decisión emitida por la jugadora es con base, no siendo inútil el uso de este órgano de administración de justicia, aquí no se ha tratado de una mera trascripción de elementos de convicción, sino que se determino concreta y terminante cual es el hecho que se le atribuye a los imputados. Asimismo explana en su escrito el apelante, según su criterio que su defendidos fueron detenidos en flagrante violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no fuero aprehendidos mediante una orden judicial expresa in fraganti cometiendo un hecho punible, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, se debe considerar las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Expediente Nº 002294 y de fecha 17 de Marzo de 2004, en que otras cosas establece que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan al ser presentados ante el juez de control y se emita el dictamen judicial de este, en consecuencia no estamos en presencia de ninguna forma de violación de derecho de rango constitucional, tal como lo explana la mencionada defensa a lo largo de su escrito. Igualmente arguye la defensa, la nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 19-11-2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la misma ya que todos los actos fueron cumplidos sin contravención alguna con las disposiciones constitucionales, se garantizo en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso, lo cual se puede evidenciar a través del expediente, observando por consiguiente las garantías fundamentales prevista en el ordenamiento jurídico existente, no siendo éste un argumento para fundamentar un recurso de apelación, lo cual a todas luces sorprende sobremanera al Ministerio Público que la defensa quiera desconocer o invalidar un acto que fue realizado respetando todas los principios y garantías Constitucionales. Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable, sin entender esto como una medida de castigo sino por el contrario Asegurativas, el hecho de que una Juez de la Republica en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva prevista y sancionado en el artículo 256, cardinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, en base a las actas llevadas a la audiencia, que a tenor de quien suscribe comprometían la responsabilidad de los referidos imputados, en consecuencia no se vulneraron de manera alguna los derechos de los imputados, toda vez que la Juzgadora, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar haberse llenados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no es derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido. El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece… a tenor de esta disposición el proceso tiene como fin, conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de Certeza Positiva o Negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva, derivada del delito, que hace valer el Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público. La Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad de los imputados, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los inculpados, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y que finalmente debe culminar en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar a los imputados BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y PITER VENACIO LUIS PATIÑO, en virtud de los elementos aportados por la pesquisa. En consideración a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, defensora publica Cuadragésima segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas de los imputados BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y PITER VENACIO LUIS PATIÑO y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 cardinal 3º ejusdem, que pesa sobre los referidos imputados, asimismo confirme la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Noviembre de 2009, igualmente se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la resultas del proceso…”


III
DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió la decisión recurrida en los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, antes de fundamentar la medida cautelar impuesta a los referidos imputados, considera este Juzgador necesario pronunciarse en cuanto al alegato expuesto por la defensa, en relación al pedimento de libertad sin restricciones, por cuanto la aprehensión de estos ciudadanos es violatoria del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento si bien es cierto la aprehensión del ciudadano no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44.1 constitucional, no es menos cierto que la defensa no alega la nulidad de la misma sino solicita la libertad sin restricciones, la cual se declara sin lugar pues la presunción de alguna violación ha cesado con este dictamen como Juez de la fase de Control, en virtud de que en este acto se le están velando todas las garantías y derechos constitucionales que le asisten a los imputados aquí presentes, como es el hecho de estar asistidos por un defensor de confianza en virtud de su manifestación de voluntad por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, haberles explicado detalladamente el hecho que se les atribuye, impuestos del derecho que les asiste de declarar o si no lo hacen no los perjudica invocando e imponiendo el precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional y por ultimo, si bien la detención no se da entre dos supuestos, existen a consideración de esta juzgadora y de las actas que conforman la presente causa, elementos suficientes de convicción para estimar que estos ciudadanos hayan sido autores o participes de estos hechos y estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde estableció… Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el subjúdice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales. En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció… Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguiente: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “… el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum... “ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito que se le imputó a los ciudadanos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y LUIS PATIÑO PITER VENANCIO , merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de la imputada en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en el presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis… Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada. Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…Como se observa de la trascripción de estas normas, se han desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad. Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter el presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima. de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado. Por esta razón, es necesario la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al subjúdice. Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad…Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables. Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/1272005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA…Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en su tenor…Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y LUIS PATIÑO PITER VENACIO, resultaron detenidos en virtud de haber sido golpeados por una multitud, por ser señalados como los que se habían introducido en una vivienda y habían sustraído una licuadora, la cual presuntamente la habían vendido para el consumo de estupefacientes, presentándose al lugar un ciudadano de nombre Luis Patiño, quien les manifestó a los funcionarios que efectivamente le habían sustraído de su vivienda una licuadora, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir que la referida imputada es autora o participe de la comisión de este hecho punible: 1- Cursa al folio 4 y Vto, de las presentes actuaciones, Acta Policial, de fecha 16-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y LUIS PATIÑO PITER VENANCIO . 2- Cursa al folio 7 y Vto, de las presentes actuaciones, Acta de entrevista de fecha 16/11/2009, rendida por el ciudadano JOSE LUIS LUIS PATIÑO, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao. El princio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presuncion iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los mimos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone… Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y LUIS PATIÑO PITER VENACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, haciendo mención expresa que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3° ejusdem…”



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 19 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA ESTHER RIVERO, quien presentó a los ciudadanos PITER VENANCIO LUIS PATIÑO y RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA, ante la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

En ese mismo acto, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente se le otorgue a sus defendidos la libertad sin restricciones.-

Así las cosas evidencia esta Alzada, que la recurrente alegó que la Juez A-quo, no fundamentó ni dio por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“…El artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, es decir más de un elemento, varios elementos y, en el presente caso el Tribunal sólo cuenta con un acta policial… En tal sentido, el Tribunal sólo cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem…”

En tal sentido, esta Sala observa, que cursa a los folios 13 y 14 del presente cuaderno especial, acta policial suscrita por los funcionarios CARLO VELASQUEZ, JORMY RENIEL BASALO HUICE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de recorrido en las adyacencias del modulo policial del sector popular Bello Campo, en compañía del Agente BASALO HUICE Jormy Renieln, código 1853, cuando avistamos a una multitud de gente en la parte del boulevard del mencionado sector, los cuales le estaban propinando unos golpes a dos (02) ciudadanos el primero de tez morena que para el momento vestía franela de color amarilla y un short de material sintético de color negro, el segundo de tez blanca, que para el momento vestía franela tipo chemise de color verde, con rayas rojas horizontales, por los que se requirió nuestra intervención una vez controlada la situación se procedió a indagar lo sucedido manifestando uno de los ciudadanos que en horas de la madrugada los dos ciudadanos antes descritos se habían introducido a una vivienda ubicada específicamente en el sector Pedro Camejo casa 15-39 del mencionado sector sustrayendo una licuadora la cual presuntamente habían vendido para el consumo de estupefacientes, acto seguido se presento en el sitio un ciudadano quien quedo identificado como: LUIS PATIÑO José Luís, portador de la cedula de identidad numero V-13.696.967, manifestando que efectivamente le habían sustraído una licuadora con las siguientes características una (01) licuadora de color blanco, con su respectivo vaso de color transparente con la tapa y su base de color blanco, marca SAMURAY, cabe destacar que el ciudadano denunciante señalo al primer ciudadano antes descrito como su sobrino, debido a todo lo expuesto se les predio solicitarles que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus pertenencias, sus ropas, o adheridos a su cuerpo, pero debido a la negativa a obedecer lo que se le estaba solicitando, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva inspección personal no encontrando objeto alguno de interés policial, posteriormente se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta el modulo policial donde quedaron identificados los dos (02) ciudadanos como : 1- LUIS PATIÑO Piter VENANCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector popular Bello Campo, vereda Pedro Camejo, casa 15-39, quien dice ser titular de la cedula de identidad numero V- 16.117.665, INDOCUMENTADO y el segundo quedo identificado como: BETANCURT GARCÍA Ricardo Miguel, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en el sector popular Bello Campo, vereda Pedro Camejo, casa 15-26, portador de la cedula de identidad numero V- 16.117.665, acto seguido se procedió a interrogar a los dos (02), ciudadanos antes descrito para indagar el paradero de dicho artefacto eléctrico, quienes manifestaron que dicha licuadora le habían llevado a una casa en calle Pedro Camejo casa sin numero del sector popular Bello Campo, por lo que se procedimos a trasladarnos hasta el mencionado sitio en compañía de uno de los ciudadanos antes descrito, encontrando efectivamente en el porche de la casa antes mencionada una (01) licuadora con las características antes aportadas, por todo lo expuesto se procedo a la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en acta anexa, trasladándolos primeramente hasta la sede de Instituto Municipal de Cooperación y atención a la salud (I.M.C.A.S) para una respectiva evaluación medica, siendo atendido el ciudadano LUIS PATIÑO Piter VENANCIO, por el galeno, doctora Liliana C. López Grassa, medico cirujano, portadora de la cedula de identidad numero V-17.534.209, M.P.P.S 74015, quien le diagnostico herida en labio superior, y excoriaciones, y el otro ciudadano BETANCOURT GARCÍA Ricardo Miguel quien fue atendido por el galeno Joaquín T Mayoral R, medico cirujano portador de la cedula de identidad numero V- 12.544.401, M.P.P.S 74.076, y C.M.E., 19.335, quien le diagnostico trauma toráxico cerrado no complicado, acto seguido se trasladaron hasta la sede de nuestro despacho, en conjunto con lo incautado, donde fueron verificados a través del Sistema Integrado de Informaron Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también por el sistema de reseña interna, atendido por el detective Mueños José, código 451 arrojando como resultado no posee algún registro de interés policial, quedando descrito lo incautado de la siguiente manera: (01) licuadora de material sintético de color blanco, con su vaso de material sintético transparente, de la marca SAMURAY, modelo súper 5, de dos (02) velocidades, posteriormente quedando todo el procedimiento conjuntamente con lo incautad a la orden del Jefe de los Servicios… “

Ahora bien, siendo que la recurrente manifestó que contra sus defendidos el único elemento que existía era el acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico.-

Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.-

Entonces, surge del acta policial, presunción razonable que los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, fueron detenidos cuando se encontraban siendo agredidos por una multitud, en virtud de haber sido señalados como los que se introdujeron a una vivienda del sector donde residen y sustrajeron un artefacto eléctrico (licuadora), el cual presuntamente fue vendido posteriormente con la finalidad de poder obtener sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el objetivo de consumirlas.-

Así pues, es menester señalar que la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, configuró y dio por acreditado los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, al expresar lo siguiente:

“…Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y LUIS PATIÑO PETER VENACIO, resultaron detenidos en virtud de haber sido golpeados por una multitud, por ser señalados como los que se habían introducido en una vivienda y habían sustraído una licuadora, la cual presuntamente la habían vendido para el consumo de estupefacientes, presentándose al lugar un ciudadano de nombre Luis Patiño, quien les manifestó a los funcionarios que efectivamente le habían sustraído de su vivienda una licuadora, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de conviccion, los cuales hacen presumir que la referida imputada es autora o participe de la comision de este hecho punible: 1- Cursa al folio 4 y Vto, de las presentes actuaciones, Acta Policial, de fecha 16-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos BETANCOURT GARCIA RICARDO MIGUEL y LUIS PATIÑO PETER VENANCIO. 2- Cursa al folio 7 y Vto, de las presentes actuaciones, Acta de entrevista de fecha 16/11/2009, rendida por el ciudadano JOSE LUIS LUIS PATIÑO, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, en el presente caso se encuentran llenos loes extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los mimos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que observa esta Instancia Colegiada, que la Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1, argumentó que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; en cuanto al numeral 2 de dicha disposición legal, esta Alzada evidenció, que en el presente caso, el acta policial basta por si sola para hacer presumir que los ciudadanos RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, han sido autores o partícipes en el ilícito que les ha sido imputado, no obstante en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, la Juez de Primera Instancia, consideró que las resultas del proceso podía ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar, menos gravosa a la privativa de libertad.-

Por lo que a juicio de esta Sala la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Capítulo IV, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las medidas de coerción personal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara a los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso y mal puede pretender la defensa dejarles sin sujeción al proceso que se le sigue, por cuanto ello significaría dejarle puerta abierta a la impunidad.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 26/11/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y consecuencialmente confirma el referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 26/11/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados RICARDO MIGUEL BETANCOURT GARCIA y PITER VENANCIO LUIS PATIÑO, contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y consecuencialmente CONFIRMO el referido fallo.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ,


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO






RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3244-09.-