REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 25 de enero 2010
199º y 150º
CAUSA Nº 3064-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el fondo de la pretensión planteada el 19-11-2008 por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía 70ª, contra la decisión mediante la cual el 11-11-2008, el Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. WILMER WETTEL CABEZA, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las señaladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWARD ALEXEY CORNIELES MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y uso de menor para delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DEL PRESENTE ASUNTO
El 26-1-2009 se recibieron en la Sala, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones (folio 38 del presente cuaderno de incidencia).
El 29-1-2009 se solicitó al Juez 52º de Control el expediente original instruido en la causa seguida a JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA (folio 40 del presente cuaderno de incidencia).
El 10-2-2009 y el 16-2-2009 mediante oficios emanados de esta Sala con Nº 2629-09 y Nº 2639-09, respectivamente, se ratificó la solicitud del expediente original, fijándose como lapso para el cumplimiento de la orden, 12 horas contadas a partir del recibo de las comunicaciones (folios 42 y 44 del presente cuaderno de incidencia).
El 17-2-2009, mediante oficio Nº 2641-09, se ratificó el requerimiento en cuestión, estableciéndose un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del recibo de dicha comunicación, para que el A-quo remitiera las actuaciones originales (folio 48 del presente cuaderno de incidencia).
El 18-2-2009 se recibió en la Sala oficio Nº 146-09 emanado el 5-2-2009 del Juez 52º de Control, informando que el 20-1-2009 se había acordado la remisión de la causa seguida contra JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con oficio Nº 079A-09, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones (folio 53 y vuelto del presente cuaderno de incidencia).
El 27-2-2009 se libró oficio Nº 2663, solicitándole al A-quo la remisión del expediente original instruido en la presente causa, toda vez que de información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se evidenció que los datos señalados por éste, eran los mismos con los cuales había sido distribuida la incidencia a este Tribunal Superior (folio 56 del presente cuaderno de incidencia).
El 2-3-2009 se recibió en la Sala oficio Nº 297-09 emanado en esa misma fecha del A-quo, con idéntico contenido al recibido en este Despacho el 18-2-2009 (folio 58 del presente cuaderno de incidencia).
El 4-3-2009 se recibió oficio Nº 297-04 de fecha 2-3-2009, mediante el cual el juez de control informó que el 19-1-2009 había remitido las actuaciones originales a la Fiscalía 37ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 59 del presente cuaderno de incidencia).
El 16-3-2009 se libró oficio Nº 2722-09 al Juez 52º de Control, requiriéndole recabar de la Fiscalía 37ª del Ministerio Público, el expediente original instruido en la causa seguida contra JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA y posteriormente enviara a esta Sala el mismo (folio 63 del presente cuaderno de incidencia). Se ratificó solicitud el 20-3-2009 y el 2-4-2009 con oficios Nº 2744-09 y Nº 2776-09, respectivamente (folios 66 y 69 del presente cuaderno de incidencia).
El 6-4-2009 se recibió procedente del A-quo oficio Nº 500-09 del 3-4-2009, informando a este Tribunal Superior que en esa misma fecha había sido solicitado a la Fiscalía, con carácter de urgencia, el expediente original de la causa seguida contra JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA (folio 70 del presente cuaderno de incidencia).
El 20-4-2009 se solicitó nuevamente al A-quo el expediente original mediante oficio Nº 2804-09 (folio 72 del presente cuaderno de incidencia), ratificado el 24-4-2009 con oficio Nº 2815-09 (folio 75 del presente cuaderno de incidencia). El 28-4-2009 se recibió respuesta en la que se señaló el haberse requerido las actuaciones originales al Ministerio Público (folio 77 del presente cuaderno de incidencia).
El 19-5-2009 se volvió a pedir el expediente original con oficio Nº 2846-09 (folio 79 del presente cuaderno de incidencia), ratificándose el mismo el 22-5-2009, 27-5-2009, 8-6-2009, 15-6-2009, 26-6-2009, 2-7-2009 y el 7-7-2009 con oficios Nº 2861-09, 2881-09, 2904-09, 2932-09, 2958-09, 2976-09 y 2980-09, respectivamente (folios 82, 85, 88, 91, 94, 96 y 100 del presente cuaderno de incidencia).
El 10-7-2009 se recibió comunicación suscrita el 9-7-2009 por el Juez 52º de Control, Abg. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual informó que el 26-6-2009 había tomado posesión del cargo luego de efectuarse la rotación de jueces de primera instancia y que en vista de las distintas solicitudes de la Sala, el 9-7-2009 había acordado recabar de la Fiscalía el harto mencionado expediente (folios 102 al 104 del presente cuaderno de incidencia).
El 5-8-2009 se recibieron las actuaciones originales de la causa seguida contra JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA (vuelto del folio 105 del presente cuaderno de incidencia).
El 14-10-2009, por no constar en autos las resultas de la notificación que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se debía hacer al Abg. OMAR GARCIA para contestar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se ordenó librar comunicación al Juez 52º de Control con el objeto que remitiera la constancia correspondiente y realizara además nuevo cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto en controversia hasta su impugnación (folio 106 del presente cuaderno de incidencia). El 21-10-2009 y 28-10-2009 se ratificó el pedimento (folio 114 y 118 del presente cuaderno de incidencia).
El 30-10-2009, el Juez 52º de Control informó a la Sala que había resultado infructuosa la localización de la boleta de emplazamiento (folio 119 del presente cuaderno de incidencia), por lo que el 3-11-2009 se acordó remitir las actuaciones al A-quo con el fin de solventar la irregularidad (folio 121 del presente cuaderno de incidencia), lo que aconteció el 6-11-2009 (folio 125 del presente cuaderno de incidencia), recibiéndose de nuevo las actuaciones, en este Tribunal Superior, el 17-11-2009 (folio 130 del presente cuaderno de incidencia).
El 11-11-2010 la Sala admitió la pretensión del Ministerio Público (folios 134 al 136 del presente cuaderno de incidencia).
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 2 al 13 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, del cual se observa:
“… Todas estas circunstancias no fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los imputados.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el numeral 3º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo (sic) y en el capitulo (sic) precedente…
… El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos estén por encima de los derechos de las victimas (sic), por cuanto el juzgador señaló como uno de los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos JAMES HERNAN ESTUPIÑAN MORALES, EDWUAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA Y JULIO CESAR BELTRAN, la existencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales al Ciudadano EDWAR DAVID VARELA SOLANO, victima (sic) señalada en autos, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
… el Juez de Control no solo (sic) es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales (sic) que intervengan, especialmente la victima (sic) por ser la parte mas débil afectada. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo (sic) como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar infundadamente su medida cautelar sustitutiva, dejando en total indefensión y minusvalía los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal no actuó como un verdadero arbitro de los intereses se encuentran en conflicto y por tal razón actúo (sic), no solo (sic), no ajustado a derecho, sino que dictó una decisión injusta que en definitiva quebranta uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, que hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón la cual los argumentos esgrimidos por el Juzgador en cuestión deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el (sic) Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos JAMES HERNAN ESTUPIÑAN MORALES, EDWUAR ALEXEY CORNIELES MENDOZA Y JULIO CESAR BELTRAN…”.
La Defensa no satisfizo su carga procesal de dar contestación al recurso.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se expresó en el auto apelado:
“… En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad plena solicitada por la defensa, este juzgado (sic) procede a revisar si se encuentran o no llenos los extremos de ley y observa, el proceso (sic) que merecen (sic) pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran prescritos, en cuanto a la exigencia del ordinal 2 (sic) del artículo 250 del mencionado código, desprende (sic) del contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, levantada conforme a la disposición contenida en el artículo 112 del citado código (sic), así como del acta de entrevista tomada al ciudadano EDWARD DAVID VARELA SOLANO, no son suficientes para decretar la Medida Privativa del los Hoy (sic) ciudadanos ya que el acta policial no describe claramente en (sic) las circunstancias en que se dio la aprehensión de los hoy imputados, en cuanto al acta de entrevista tomada a la presunta víctima se evidencia que si bien es cierto que la misma no hace mención a los objetos que le fueron robados, mal podría quien aquí decide con este solo dicho determinar al (sic) tenencia de todas (sic) estos objetos fue producto del robo por parte de los imputados plenamente identificados, en cuanto al ordinal 3 del artículo 250, tenemos que el ciudadano antes mencionado (sic), que dada la magnitud del daño causado, dado que estos delitos son pluriofensivo (sic), por cuanto no solo ponen en riesgo la propiedad, sino la vida de las personas, además no solo se trata de la amenaza infringida a la vida a fin de facilitar la comisión del hecho punible, sino el trauma psicológico que sufre la víctima o testigo, lo que ocasionaría un obstáculo en la investigación, que dada la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de su limite máximo en diecisiete (17) años, lo que hace presumir peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad material, por lo que este juzgado observa se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinales (sic) 1, artículo 252 ordinales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho como en efecto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (folios 14 al 28 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al dictar la decisión apelada, el Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control, expresó: “… En cuanto a la Medida Privativa Preventiva… este juzgado (sic) procede a revisar si se encuentran o no llenos los extremos de ley y observa, el proceso (sic) que merecen (sic) pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentran prescritos, en cuanto a la exigencia del ordinal 2 (sic) del artículo 250 del mencionado código, desprende (sic) del contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana… así como del acta de entrevista tomada al ciudadano EDWARD DAVID VARELA SOLANO, no son suficientes para decretar la Medida Privativa… ya que el acta policial no describe claramente en (sic) las circunstancias en que se dio la aprehensión de los hoy imputados, en cuanto al acta de entrevista tomada a la presunta víctima se evidencia que si bien es cierto que la misma no hace mención a los objetos que le fueron robados, mal podría quien aquí decide con este solo dicho determinar que al (sic) tenencia de todas estos (sic) objetos fue producto del robo… tenemos que el ciudadano antes mencionado, que dada (sic) la magnitud del daño causado, dado que estos delitos son pluriofensivo (sic), por cuanto no solo ponen en riesgo la propiedad, sino la vida de las personas, además no solo se trata de la amenaza infringida a la vida a fin de facilitar la comisión del hecho punible, sino el trauma psicológico que sufre la víctima o testigo, lo que ocasionaría un obstáculo en la investigación, que dada la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de su limite máximo en diecisiete (17) años, lo que hace presumir peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad material, por lo que este juzgado observa se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinales (sic) 1, artículo 252 ordinales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho como en efecto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (folios 14 al 28 del presente cuaderno de incidencia).
Confuso y contradictorio fue el razonamiento del A-quo para dictar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en perjuicio de los ciudadanos JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWARD ALEXEY CORNIELES MENDOZA. Confuso por cuanto hay frases sin lógica en el pronunciamiento y contradictorio, toda vez que expresando en él no había elementos en autos para deducir la presunción razonable de participación de los imputados en los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, resaltó: la magnitud del daño causado, la característica de pluriofensivo de los delitos y el riesgo de obstaculización de la investigación y presunción legal de fuga… más sin embargo no ordenó la custodia en cárcel, sino que decretó las cautelares objetadas.
La Sala, revisadas y analizadas exhaustivamente las presentes actuaciones, establece:
PRIMERO: Que se encuentra configurado en este asunto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acta policial fechada 11-11-2008, cursante en el folio 3 del expediente principal, quedó estampado:
“… Siendo las 10:15 horas de la noche del día 10/11/08 recibimos un llamado por parte del… el mismo nos indico (sic) que pasáramos a la siguiente dirección… atendiendo la llamada… al llegar ahí avistamos que un vehículo que se encontraba en uno de los edificios arranco (sic) en veloz (sic) carrera del lugar… en la puerta del edificio… oservamos (sic) que un ciudadano salió (sic) del edificio a la calle y llevaba un paquete de color negro en las manos el cual metió en la maletera de un vehículo… dicho ciudadano al avista (sic) la comisión policial se torno (sic) nervioso acción que nos llamo (sic) la atención… el mismo nos indico (sic) que tenia (sic) un toque con su miniteka y estaba sacando los aparatos de su residencia, al revisar el vehiculo (sic) nos percatamos de que (sic) en la maleta del mismo había lo siguiente… en la puerta del mencionado edificio se encontraba un segundo ciudadano quien al avistar la comisión policial se torno (sic) nervioso y emprendió la huida… en subida por las escaleras de las entradas del edificio… lo seguimos hasta el primer piso en la oficina (1-B) al entrar… escuchamos que una persona pedía ayuda, en ese momento nos percatamos que un ciudadano se encontraba por la cara tapada por una camisa y a su lado también maniatada se encontraba una ciudadana, le quitamos las ataduras… y al descubrirle la cara al ciudadano nos indico (sic) que unos ciudadanos en compañía de la señorita que lo acompañaba le estaban robando bajo amenaza de muerte con un arma de fuego sus aparatos de sonidos…”.
Como consecuencia del suceso documentado en el acta inmediatamente transcrita, resultó la detención de los ciudadanos JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWARD ALEXEY CORNIELES MENDOZA, en virtud de haber sido aprehendidos en situación de flagrancia en horas de la madrugada del 1-11-2008 en la oficina de trabajo del ciudadano EDWARD DAVID VARELA SOLANO, ejecutando en ese lugar un robo en su perjuicio.
SEGUNDO: Que se encuentra acreditado en este asunto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tanto con el contenido del acta policial referida previo, como de la entrevista rendida el 11-11-2008 por la víctima EDWARD DAVID VARELA SOLANO, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que dijo:
“… como a las 05:00 horas de la tarde del dia (sic) de ayer 10/11/2008 yo estaba en mi oficina de trabajo… en ese momento solicite (sic) a través de Internet y llamadas telefónica (sic) los servicios de una chica masajita… una vez que seleccione en la pagina Web a la señorita de nombre karin; le realice una llamada telefónica y ella me indico que le diera mis datos personales, y seguidamente me realizo (sic) unas serie (sic) de pregunta por la seguridad de sus servicios; entre los cuales me solicito (sic) la dirección y telefono (sic) de mi sitio de trabajo para asegurar el servicio, también me solicito (sic) mis datos filiatorios y de que (sic) se trataba mi negocio, una vez que les confirme (sic) mis datos la señorita que me atendió me dijo que me llamaría a mi telefono celular; como a las 06:00 horas de la tarde me realizo (sic) la primera llamada para indicarme que venia saliendo hacia mi negocio y que desde ese momento me comunicara con ella a través de los teléfonos celulares, que me suministro, luego me realizo (04) cuatro llamadas y como a las 07:30 horas de la noche me realizo (sic) una ultima llamada indicándome que ya estaba en la puerta del edificio y que bajara a recibirla… a su vez me pregunto (sic) en la llamada que si el vehículo que se encontraba aparcado frente al edificio era de mi propiedad; yo le indique (sic) que si (sic) que ese vehículo era mío, y que ya bajaba a abrirle… ella me indico (sic) que si yo era edward y cuando le dije que si (sic) ella me dijo que le abriera la puerta que ella era la señorita que yo había contratado; al yo abrirle la puerta apareció de sorpresa un ciudadano de contextura regular y con reflejos en el cabello, el mismo tenia un arma de fuego la cual empuñaba con sus dos (02) manos y me apunto (sic) a la cara y me decía sube por que si no te voy a matar; luego inmediatamente aparecieron tres (03) ciudadanos mas de los cuales uno de ellos me quito (sic) mis lentes y el que tenia (sic) el arma de fuego le decía vamos a subir para llevarnos todo lo de valor que este en el lugar, la señorita decía que hiciera caso o si no nos iban a ser daño; seguidamente nos subieron a mi oficina y en el lugar me indicaron que abriera la puerta y que entráramos o si no me iban a matar, después me quitaron la llaves y entramos a la oficina y con los cables de micrófonos me amarraron y me golpearon, luego empezaron a preguntar que donde (sic) estaba la plata y los equipos de la miniteka, y que donde (sic) tenia (sic) la caja fuerte con el dinero; luego me volvieron a golpear y la señorita les indico (sic) que no me pegaran mas y uno de ellos dijo amarren a esta perra también; seguidamente al yo mirar a los cuatros ciudadanos ellos me gritaban no nos veas y me taparon la cara con unas de mi camisas (sic); escuche (sic) a que (sic) dijeron vamos a cargar los aparatos y los montamos en el carro, y también montamos aparatos en la camioneta del viejo y me quitaron las llaves de mi vehiculo (sic); luego al rato subió uno de ellos y escuche (sic) cuando dijo que ahí venia unos policías, otro me decía que me callara o si no me iban a matar; seguidamente escuche (sic) que alguien se identifico (sic) como la policía y yo comencé a dar gritos pidiendo ayuda; luego me quitaron la camisa de la cara y vi que en mi negocio habían unos policías metropolitanos, eran como las 10:30 de la noche cuando los policías me soltaron a mi y a la señorita; y yo les dije que ella también andaban (sic) con ellos… luego los policías detuvieron a tres (03) de los ciudadanos y a la señorita ya que el cuarto (04) ciudadano al parecer escapo en otro carro (sic)… los policías al revisarle la cartera de la muchacha le consiguieron varias fotos de los ciudadanos que me estaban robando y los policías al interrogarla ella les indico que si andaba con ellos y que uno de esos chamos era su novio…” (folio 4 del expediente principal).
TERCERO: Que se encuentra acreditado en el presente asunto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por configurarse en el caso de marras la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, dado que el A-quo dio como precalificación jurídica a los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público a los imputados, la de robo agravado y uso de menor para delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiéndose para el primero de los ilícitos una pena que excede de 10 años en su límite máximo.
Así las cosas, asume la Sala, nemine discrepante, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión planteada el 19-11-2009 por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en colaboración en la Fiscalía 70ª, en consecuencia se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWARD ALEXEY CORNIELES MENDOZA, por la comisión de los delitos de robo agravado y uso de menor para delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cuya ejecución inmediata quedará a cargo del Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al recibo de las presentes actuaciones. Se revoca la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 19-11-2008 por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en colaboración en la Fiscalía 70ª, relativa a que se decretara medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWARD ALEXEY CORNIELES MENDOZA.
SEGUNDO: Decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JAMES HERMAN ESTUPIÑAN MORALES, JULIO CESAR BELTRAN y EDWARD ALEXEY CORNIELES MENDOZA, por la comisión de los delitos de robo agravado y uso de menor para delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de cuya ejecución inmediata quedará a cargo del Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al recibo de las presentes actuaciones.
TERCERO: Revoca la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3064-09