REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 21 de enero de 2010
199° y 150°
Expediente: Nº 2375-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Ávila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, contra la decisión dictada el 1º de diciembre y fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2375-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Ávila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de diciembre y fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Ávila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante al folio 36 del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de incidencia, según el cual “…transcurrieron Cinco (05) audiencias, correspondientes a los días: Miércoles 02/12/09, Jueves 03/12/09, Viernes 04/12/09, Lunes 07/12/09 y ;Martes 08/12/09…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, en contra de los ciudadanos Ávila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA RECURRENTE
Observa esta Alzada, que la recurrente ofrece como medios de pruebas las siguientes documentales: a) Acta Policial, b) Acta de Audiencia para oír al imputado del 01 de diciembre del 2009, c) Solicitud de Orden de Aprehensión; no obstante ello, la Defensa omite mencionar la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales ofrecidas; razón por la cual esta Sala las declara inadmisibles. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la Representante Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público abogada Marvely Labrador, observa la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazada la Oficina Fiscal de la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa, ello es así por cuanto, el Ministerio Público fue emplazado el viernes 18 de diciembre de 2009 y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 11 de enero del 2009, (fls 12 al 19, cuaderno de incidencias), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cincuenta del cuaderno de incidencia, según el cual: “ transcurrieron 03 días hábiles, tales como: Jueves 07/01/10, Viernes 08/01/10 y Lunes 11/01/10. Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos el día Lunes 11 DE ENERO DE 2010.” Y estando la referida abogada legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Ávila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, contra la decisión dictada el 01 de diciembre y fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa.
3. Declara admisible la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
Dra. María Antonieta Croce R Dr. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: 2375-10
YC/MAC/CSP/yris