REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 28 de enero de 2010
199° y 150°

Expediente: Nº 2375-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Ávila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, contra la decisión del 1º de diciembre y fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2375-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 21 de enero de 2010, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

La abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora de los ciudadanos Ávila Ávila Luís Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1º de diciembre y fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…DENUNCIA PRIMERA. EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º EJUSDEM, por cuanto el juez de Mérito (sic) violó el contenido del artículo 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 Ejusdem: toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine qua non para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem. DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2º. Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de la libertad sin restricciones de nuestro representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento; de igual manera se precisa del contenido de los autos que la Representante de la Vindicta Pública base su pedimento de orden de aprehensión, en el dicho del padre de la víctima quien no fue testigo presencial de los hechos , sino que este tiene conocimiento por el dicho de otros que la muerte de su hijo fue ocasionada por mi representado; es de hacer notar, que el padre de la víctima rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la misma fecha en que se produjo la muerte de su hijo, no aportando ningún elemento nuevo al esclarecimiento de los hechos, en la declaración en cuestión, simplemente se limitó a decir que desconoce las personas que participaron en el hecho delictivo, por lo cual mal puede el juez de merito entrar a señalar que existen fundados elementos para acreditar la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se investiga (…)

(…)

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIÓ LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito no motivo el fallo resolutivo del decreto de medida cautelar, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2º, 3º, y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 ordinal 2º, ejusdem (...). El auto que acuerda la detención judicial o medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser un auto motivado, tal como lo establece el artículo264 ejusdem, circunstancia esta que debió ser motivada por el Juez A.-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que la motiva constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado. Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.(…) De suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción del contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al Juzgador la necesidad de fundar el fallo mediante el cual decrete ,la detención judicial del imputado, amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que les sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando la regla de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas…”

En cuanto a la solución que se pretende, señala el recurrente que:

“…En razón a los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos y con fundamento en el contenido del artículo 191 solicitamos de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada anule el auto de fecha 01 de diciembre del año 2009, por estar inmotivado y ordene la libertad inmediata de nuestro representado. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO (…). Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad. Ruego de la Honorable sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Sexto Funciones de Control, dictada en fecha 01 de diciembre del año 2009 y decrete a favor de mis representados LIBERTAD PLENA… (Omissis)…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 1º de diciembre de 2009, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento

“… (Omissis. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en contra de los ciudadanos JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO, este Tribunal las admite por considerarlas ajustadas a derecho. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa. Todo lo cual se fundamentará por auto separado… (Omissis)…”

El 02 de diciembre de 2009, el Tribunal 13º de Control conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto por el cual fundamenta la medida judicial privativa de libertad decretada, la cual hizo en los términos que siguen:

“… (Omissis)… Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes: En cuanto al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como (…) observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, merece protección cautelar , por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derechos, basados de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem en contra de los ciudadanos JORGE ANDRÉS AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO. (…). Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente (…).Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos (…) resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en momentos en que fueron alertados que unos sujetos presuntamente portando armas de fuego se encontraban disparando por el sector, quienes fueron aprehendidos por la comisión policial e identificados como quedó escrito, a quienes presuntamente les fue decomisado por los funcionarios policiales actuantes, armas de fuego y municiones descritas en el acta policial de aprehensión, y al momento en que se retiraban del lugar, fue llamada la atención de los funcionarios un ciudadano de nombre JOSE LUIS HERNANDEZ, quien aparentemente identifico a los ciudadanos detenidos como las personas que le causaron una herida al ciudadano VICTOR ALFONZO DIAZ y al ciudadano MORILLO CHAVEZ DARWIN ENRIQUE, causándole la muerte al primero de los nombrados, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSUIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES
AVILA AVILA y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem en contra de los ciudadanos JORGE ANDRÉS AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO. Por otro lado de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible como son: Acta Policial de fecha 29/11/2009 (…). Acta de entrevista de fecha 29/11/200, realizada al ciudadano HERNANDEZ ALMELDRALES JOSE LUIS (…). Trascripción de novedad de fecha 29/11/2009, suscrita por el Jefe de guardia de la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…). Acta de investigación penal de fecha 29/11/2009 (…). Inspección Técnica S7N de fecha 29/11/2009 (…). Inspección Técnica S7N de fecha 29/22/2009 (…). Acta de Entrevista (…) realizada al ciudadano DIAZ ALFONSO BLANCO (…). Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/2009 (…).De acuerdo a las circunstancias especiales del presente caso, considera este Tribunal que la presunción de peligro de fuga, se ve materializado por la pena que podría llegarse a imponer a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fueron imputados excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal. Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES (…), el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad, que atenta contra integridad física de una persona afectando el derecho más preciado del ser humano, la vida, por ende es de gran magnitud. Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentran satisfechos, toda vez que de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el conocimiento que tienen los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO, acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas como testigos por ser vecinos del sector donde habitan los hoy imputados, los cuales se presume podrían o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…). Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA (…), JORGE ANDRES AVILA AVILA (…) y ANTHONY JESÚS PIÑA TURIZO (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3ª parágrafo primero y 252 numeral 2º todo en atención al contenidote los artículos 254, 173 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada Marvely Labrador, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“… (Omissis)…FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…). PRIMERO: En lo que respecta a los aspectos señalados por la defensa, es facultad de la Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la Audiencia para Oír al Imputado, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado, de la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos AVILA AVILA LUIS ALEJANDRO, AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, basándose en la logicidad y raciocinio, aunado que no puede hablarse de violación del contenido de los artículos 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 Ejusdem, señalando la defensa que no existen fundados elementos para estimar que sus representados hayan sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. Siendo que en el caso que nos ocupa el Juez una vez oída las partes y revisadas las Actas insertas en el expediente, acoge las precalificaciones dadas por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al Imputado, la cual fue precisamente la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en contra de los ciudadanos AVILA AVILA LUIS ALEJANDRO, AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS. Dicha precalificación no fue tomada solo por el dicho de los funcionarios como lo pretende ver la Defensa, sino que para e momento de la presentación existían en autos suficientes elementos de convicción entre los cuales se encontraba el Acta de Entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ ALMELDRALES JOSÉ LUIS, quien funge como testigo presencial de los hechos y quien señala directamente como responsables a los hoy imputados, además ciudadanos Magistrados si revisan los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, podrán observar que todos son incriminatorios directamente contra los imputados de autos tal como la Juez de Control a-quo lo motivó por auto por separado en su decisión de Medida Privativa, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretende indicar la defensa a los fines de aparentar la presunta inocencia de los imputados de autos; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse y probarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuan y sean valoradas conforme a la Ley. En vista de lo anteriormente señalado, quien suscribe considera que se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: AVILA AVILA LUIS ALEJANDRO, AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, como autores y participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES y en contra de los ciudadanos AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, como autores y participes de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDA: En referencia a que el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo del decreto de medida cautelar, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4, 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…). En este sentido se puede observar que nuevamente la defensa hace una denuncia sin fundamento alguno, ya que cursa en autos la decisión del Juez en la Audiencia para Oír al Imputado, donde la defensa invocó un Recurso de Revocación el cual fue contestado por esta Representante Fiscal y por el Juez, así mismo consta auto separado mediante el cual el A-quo fundamentó de manera clara, precisa y ajustada a derecho, las circunstancias y fundamentos que lo llevaron a Decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados.(…). El hecho punible que se le atribuye al ciudadano (sic) AVILA AVILA LUIS ALEJANDRO, AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º y 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, evidentemente es un delito que merece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo en contra de los ciudadanos AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, se les atribuye también los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, los cuales prevén una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita (…). En el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…), supuesto éste que se encuentra suficientemente demostrado en autos con las Actas Policiales, Inspecciones Técnicas, Trascripción de Novedades, Actas de Investigación Penal y las deposiciones del testigo presencial del hecho HERNANDEZ ALMELDRALES JOSE LUIS, quien es conteste en señalar a los ciudadanos AVILA AVILA LUIS ALEJANDRO, AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, como las personas que en fecha 29 de Noviembre de 2009, dieran muerte a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR DIAZ. Por último tenemos que el tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, dice (…). El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias bajo las cuales se debe decidir acerca de la existencia del PELIGRO DE FUGA (…). La pena que podría llegársele a imponer a los imputados AVILA AVILA LUIS ALEJANDRO, AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, en este caso es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos AVILA AVILA JORGE ANDRES y PIÑA ANTHONY JESUS, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, los cuales prevén pena suficiente para que pueda existir una presunción razonable de que exista un peligro de fuga de los imputado, ello de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que cuando la pena no exceda en su límite máximo de tres años, solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad y la pena a imponer en el caso de marras es superior a la prevista en nuestra ley adjetiva penal. En el texto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece los dos supuestos que deben tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad (…). Supuesto que queda evidente, al estar expuestos tanto las víctimas, como testigos a posibles amenazas y sigilo por parte de los imputados de autos, afectando las disposiciones que pudieran rendir los mismos en el juicio oral y público, ya que se conocen por residir tanto los imputados como víctimas y testigos en el mismo sector (Omissis)…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación cursante de los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia, se constata que la abogada Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 1º de diciembre y fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando dos motivos, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.

De la primera denuncia:

La defensa como primer punto de impugnación en su escrito, arguye que en el presente caso no se encuentran acreditados en autos los requisitos exigidos en los artículos 250 2.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, señalando:

Que, “…el juez de Mérito (sic) violó el contenido del artículo 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 Ejusdem: toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar…”.

Que, “…Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “… En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem…”.

Que, “…Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública…”.

Que, “… la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de la libertad sin restricciones de nuestro representado…”.

Que, “…la Representante de la Vindicta Pública base su pedimento de orden de aprehensión, en el dicho del padre de la víctima quien no fue testigo presencial de los hechos, sino que este tiene conocimiento por el dicho de otros que la muerte de su hijo fue ocasionada por mi representado…”.

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de las mismas, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesal exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Alejandro Avila Avila, Jorge Andrés Avila Avila Y Anthony Jesús Piña Turizo.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Aprecia la Sala que, la Representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, en primer lugar, la presunta comisión de unos hechos punibles cometidos el 29 de noviembre de 2009, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, calificándolos como homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2. del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem; los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, no obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, la aprehensión de los ciudadanos Luís Alejandro Avila Avila, Jorge Andrés Avila Avila y Anthony Jesús Piña Turizo, quedó plasmada en el acta policial de aprehensión, en los términos siguientes:

“…recibimos llamado vía radiofónica de la central de transmisiones quienes nos ordenó trasladarnos hasta la calle la Coromoto, callejón Vista Hermosa, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, efectuando disparos al aire, una vez en el sitio logramos avistar a cuatro ciudadanos (…) quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del lugar (…) quien dijo ser y llamarse (…) (menor de edad), LUIS ALFREDO AVILA AVILA (…), no logrando incautar ningún objeto de interés policial, con la premura del caso se continuo con el rastreo en la zona, logrando avistar a dos ciudadanos (….) logrando avistar a este ciudadano presuntamente un arma de fuego tipo escopeta e introducirse dentro de una residencia del sector (…), procedimos a ingresar a la vivienda logrando darles captura a los dos ciudadanos en el closet de uno de los cuartos de la misma, acto seguido se le solicito que mostraran todo sus pertenencias, negándose rotundamente a prestar la colaboración (…), procede a realizar la revisión corporal a los sujetos antes mencionados encontrándole al segundo ciudadano antes descrito en el bolsillo derechos del pantalón dos (02) cartuchos calibre doce de color azul sin percutir (…) así mismo se logró incautar dentro del closet, una escopeta recortada con cacha de madera de color marrón y cañón de color negro, sin marcas ni seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho calibre doce, percutido de color azul (…) quedando identificados como: el primero ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO (…), el segundo JORGE ANDRÉS AVILA AVILA (…) así mismo cuando procedíamos a retirarnos del lugar con los ciudadanos detenidos, se apersonó un ciudadano quien quedó identificado como JOSE LUIS HERNANDEZ (…),quien nos manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos JUAN CARLOS OSPINO y LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, así mismo los señaló como las personas que en horas de la madrugada del día de hoy le causaron la muerte a su cuñado quien en vida respondía al nombre de VICTOR ALFONZO DIAZ, e hirieron con un disparo en la cara al ciudadano MORILLO CHAVEZ DARWIN ENRIQUE, quienes se encontraban en su compañía cuando los mismos retornaban a su casa de una fiesta, hecho acaecido en el (sic) Redoma de La Coromoto, Las Minas de Baruta, por lo que el funcionario (…) procedió a notificarle a los ciudadanos en cuestión el motivo de su detención y imponiéndoles a los ciudadanos: EL PRIMERO: LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, EL SEGUNDO: JORGE ANDRES AVILA AVILA, y EL TERCERO: ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO de sus Derechos Constitucionales…Omissis”. (Folio 4 del expediente).

En segundo lugar, acreditó el Ministerio Público, además del acta policial señalada anteriormente, otros fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Luís Alejandro Avila Avila, Jorge Andrés Avila Avila y Anthony Jesús Piña Turizo, han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; entre éstos elementos tenemos:

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Hernández Almendrales José Luís, el 29 de noviembre de 2009, por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto de Policía Municipal del Municipio de Baruta, quien expuso: “ Veníamos de la fiesta de las minitas como a las 04:00 de la mañana bajando la Coromoto y de repente salieron dos hombres y nos decían que habláramos claro, le respondimos que éramos de allí, comenzaron a disparar con una escopeta y una pistola donde lograron darle a mi compadre VICTOR en el pecho, a DARWIN en la cara, me segue y agarre a víctor (sic)y otro señor que venía subiendo me ayudo…”. A preguntas formuladas respondió que: Eran cuatro los sujetos que los amenazaron; Que el que tenía la escopeta se llamaba Juan Carlos; que el que tenía la pistola era el más pequeños de los hermanos Avila, que los otros eran otro de los hermanos Avila y Anthony; que conoce de vista, trato y comunicación a los mismo, toda vez que vive en el sector y los mismos son mala conducta. (fls. 8 del expediente).

.-Transcripción de Novedad de data 29 de noviembre del 2009, levantada por ante la Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de: RECEPCIÓN RADIOFÓNICA/INICIO DE ACTAS PROCESALES 2.- I-028.696 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS). (Fls. 16 del expediente).

.-Inspección Nº S/N, del 29 de noviembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Deposito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani, Examén Externo al Cadáver de un cuerpo que en vida respondía al nombre de Diaz Victor Alfonso.

.- Inspección Técnica Policial, practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la dirección: “BARRIOS LAS MINAS DE BARUTA, CALLE COROMOTO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. (fl. 25).

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Diaz Blanco Alfonso, el 29 de noviembre de 2009, por ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Resulta ser el día de hoy en horas de la madrugada recibí una llamada vía telefónica donde me informaron que a mi hijo le habían propinado un disparo…”. A preguntas formuladas respondió que: El hecho ocurrió en la Calle Coromoto, Callejón Vista Hermosa, Municipio Baruta; que el mismo se llamaba Díaz Pérez Víctor Alfonso; que los que dispararon contra su hijo se llamaban Jorge Andrés y Fernandino. (fls. 30 del expediente).

.- Acta de Investigación Penal del 30 de noviembre de 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (fls. 32 y 33).

A criterio de esta Sala, con los supra elementos de convicción mencionados, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso es considerable, tomando en consideración los delitos precalificados por la Vindicta Pública como son homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles, y porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de arma de fuego, cuyas sumas de sus penas corporales establecidas, exceden de diez (10) años, sino que además debe atenderse a la gravedad de los mismos, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, los referidos delitos atentan contra la integridad física de las personas y la paz social de sus asociados.

En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir este tipo de delito, no es otra cosa que, proteger entre otros el orden público de la sociedad, así como el bien jurídico más preciado del ser humano, como lo es el derecho a la vida. Es evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por la Representante Fiscal podría conllevar a los imputados de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la suma de las penas corporales establecidas en los delitos imputados, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, estima este Tribunal Colegiado, que los ciudadanos Luís Alejandro Avila Avila, Jorge Andrés Avila Avila Y Anthony Jesús Piña Turizo, por ser residentes del mismo sector donde sucedieron los hechos investigados, pudieran influir en la víctima y testigos, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Concluye esta alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub judices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la carencia de fundados elementos de convicción procesal para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez que, ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la segunda denuncia:

Denuncia la impugnante “… (Omissis)…DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIÓ LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM,


Que, “… el Juez de Merito no motivo el fallo resolutivo del decreto de medida cautelar, inobservando el contenido el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2º, 3º, y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que, “…En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 ordinal 2º, ejusdem…”.

Que, “…El auto que acuerda la detención judicial o medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser un auto motivado, tal como lo establece el artículo 264 ejusdem…”.

Que, “…Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de naturaleza Constitucional…”.

Que, “…De suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción del contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al Juzgador la necesidad de fundar el fallo mediante el cual decrete ,la detención judicial del imputado, amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que les sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo...”.

Con relación a la presente denuncia, tenemos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Observa esta Alzada que del folio 48 al 65 del expediente, cursa decisión del 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien atendiendo al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados el 1º de diciembre del mismo año.

Así las cosas, ante la referida denuncia de falta de fundamentación de la medida de privación judicial dictada en contra de los imputados de autos, esta Alzada observa, que del fallo transcrito el Juez a quo, estableció:

Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2. del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem-

Igualmente se observa, que el Tribunal de la recurrida consideró de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Luís Alejandro Avila Avila, Jorge Andrés Avila Avila y Anthony Jesús Piña Turizo, son presuntamente participes o responsables de los delitos que se les imputan; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles, así como la conducta que podrían observar los imputados estando en libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de fundamentación, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto del fallo impugnado, se constata, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, por cuanto el juez de la recurrida, expresó las razones que calzaron su convicción para dictar tal decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina, que no se observan violaciónes de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora de los ciudadanos Avila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andres y Piña Anthony Jesús, contra la decisión del 1º de diciembre, fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora de los ciudadanos Avila Ávila Luis Alejandro, Ávila Ávila Jorge Andrés y Piña Anthony Jesús.

Segundo: Confirma la decisión del 1º de diciembre, fundamentada el 02 de diciembre del año 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente.


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago


Exp: Nº 2375-10.
YYCM/MAC/CSP/Ch.