REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 28 de enero de 2010
199º y 150°

Expediente Nº 2379-2010
Ponente: César Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente.

El 26 de enero de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2379-2010 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 05 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Baron, según se desprende del acta de presentación de detenidos del 5 de diciembre de 2009, inserta a la misma en donde consta que fue designada defensora del referido ciudadano, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inhentes al cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 87 del expediente, certificación de 18 de enero de 2010, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria María Gabriela Olivero, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 05 de diciembre de 2009, día de haberse dictado la decisión recurrida hasta el 14 de diciembre de 2009, día en el cual la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en la referida fecha, dejándose constancia que transcurrió un lapso de “CUATRO (04) días hábiles”; razón por la cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, se evidencia que la recurrente ejerce el medio de impugnación atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse el recurso interpuesto debidamente fundamentado en derecho, y no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar admisible la presente apelación. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se dejó constancia en el citado cómputo, que desde el 11 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 14 de enero de 2009, inclusive, transcurrieron 3 días hábiles, sin que conste que se haya contestado el mismo, excediendo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a la apelación planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente.

En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de enero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2379-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.